SAP Córdoba 45/1999, 4 de Mayo de 1999

Número de Recurso43/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución45/1999
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA N° 45/99

En la ciudad de Córdoba a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por el Iltmo. Sr. D. Juan R. Berdugo Y Gómez de la Torre Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, el apelante D. Jesús Carlos , Lorenzo asistido del Letrado Sr. Carmen Santiago y como apelado Braulio asistido del Letrado Muriel de Andrés, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha nueve de Diciembre de 1998 de, se dictó sentencia por el Iltmo. SR. Magistrado Juez que contiene el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos Lorenzo como autores respectivamente de una falta prevista y penada en el articulo 617-1° del Código Penal , imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de Cuarenta y Cinco Días de multa a razón de una cuota día multa de 300 ptas, haciendo un total de 13.500 ptas, y que ambos condenados indemnicen solidariamente a Braulio en 50.000 ptas por los días de impedimento para sus ocupaciones habituales y daño moral, cantidad que devengará el intereses previsto en el articulo 921 de la L.E.Civil , abonando cada uno de los condenados un tercio de las costas procesales causadas; asimismo debo absolver y absuelvo a Braulio de la denuncia formulada, declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jesús Carlos y Lorenzo , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones al Tribunal para la resolución de dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por Jesús Carlos y Lorenzo condenados como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P denuncia en su alegación primera, error en la apreciación de la prueba por no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida en su relación de hechos probados la participación dela presunta víctima en la producción de los hechos, y en la segunda, infracción del precepto constitucional al haberse infringido el art. 24 C.E , presunción de inocencia y principio indubio pro reo, al existir solo las declaraciones contradictorias de las partes implicadas. Ello obliga a precisar que es cierto que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la susunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el

T.Constitucional (ss 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del T.Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en él ámbito penal cuando aquellas crezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación e infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación abusiva tantas veces, relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Jugador (ver

s. T.Contitucional 36/83).

No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por dicho juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 C.E ), por lo que repetido Juzgado-, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en 2ª instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio que se reconoce en el precitado art. 741 de la L.E.Cr , es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia (T.Cont ss. 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87 ) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que...

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