SAP Córdoba 607/2006, 21 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2006:1694
Número de Recurso408/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución607/2006
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 607.-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN PENAL

Juzgado: Penal 1

Autos: J. Oral 215/2005

Rollo nº 408

Año 2006

En Córdoba, a veintiuno de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y doña Catalina , representada por la Procuradora sra Reyes López y asistida del Letrado sr. González Izquierdo.. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 18.3.2006 cuyo relato de hechos es del siguiente tenor: "1.-Catalina , con D.N.I. número NUM000 , nacida en La Rambla (Córdoba) el día 18-02-1955, hija de José y de Francisca, sin antecedentes penales, separada legalmente de Don Rubén desde el 09-01-1989, presentó declaraciones individuales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondientes a los ejercicios fiscales de 1993 y 1994, declarando ingresos procedentes de rendimientos de actividad agrícola (venta de aceitunas) y de la construcción. En el ejercicio fiscal de 1995 no presentó declaración del IRPF. 2.- A finales del mes de septiembre de 1997 los servicios de inspección de la Agencia Tributaria iniciaron un expediente de revisión de tales declaraciones fiscales, requiriendo a Doña Catalina para que aportara la documentación contable oportuna para comprobar la exactitud de los rendimientos económicos declarados. Tales requerimientos de colaboración se le hicieron mediante la remisión de cartas de citación remitidas por correo con acuse de recibo, habiéndose firmado la citación tributaria de 9-3-98 porDoña Catalina y las otras por un familiar directo llamado María Consuelo y en otros casos por otro familiar directo llamado Edurne . Pese a que tuvo conocimiento de las reiteradas citaciones, Doña Catalina no compareció a las citaciones que le hizo a la Administración Tributaria para los días 5- 11-1997, 16-2-1998, 25-3-1998, 13-4-1998, 4-5-1998, 13-7-1998, 23-10-1998, 15-2-1999, 18-2-1999 y 8-3-1999. 3.- Como Doña Catalina , pese a los reiteradísimos requerimientos de los que tuvo perfecto conocimiento, no aportó ni los libros de contabilidad de las actividades empresariales por las que declaró obtenía ingresos, ni justificantes de gastos, la Administración Tributaria tuvo que acudir al régimen de estimación indirecta para determinar la base imponible. 4.- Tampoco aportó los movimientos de las cuentas bancarias en las que figuraba como única titular y que le eran propias, por lo que procedieron a investigar las cuentas recabando la información que facilitaron las entidades bancarias. Investigadas las cuentas a través de la información facilitada por los bancos, se comunicó a la acusada la necesidad de justificar la procedencia de las cantidades que figuraban en los extractos como abonadas en cuenta, sin que la reiterada remisión de citaciones tuviera resultado en orden a aclarar las operaciones. Solamente se aportó por parte de un representante de la acusada, al que apoderó notarialmente, Don Donato , una relación de premios de Lotería por importe de 114.550.199 ptas., junto con los cheques correspondientes y las fotocopias de los billetes. La Inspección Fiscal depuró aquellos ingresos que estimaron justificados y no se consideraron como incrementos de patrimonio los premios de lotería justificados, así como tampoco aquellos movimientos bancarios que se comprobó obedecían a simples operaciones financieras y -en los casos de duda, por aplicación del principio de prudencia favorable al investigado- tampoco se incluyeron todos aquellos ingresos dudosos. 5.- Del minucioso proceso llevado a cabo se emitió un primer informe el 22 de marzo de 1999 y a la vista de las cuotas omitidas el Ministerio Fiscal pidió la incoación de diligencias judiciales. El 10 de mayo de 1999 se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número dos de Montilla. A lo largo de la instrucción de la causa se aprecia una paralización desde el informe del Ministerio Fiscal de 15- 5-2000 hasta la providencia de 26-2-2003. 6.- Con fecha 18 de marzo de 2005 se emite un segundo informe contradictorio por la Inspección de Tributos en el que se vuelven a analizar todos los movimientos de las cuentas bancarias de cantidades cuya procedencia no aparece justificada. En este informe -como en el anterior- resaltan que existe una enorme desproporción entre el volumen de ingresos en cada una de las actividades (agrícola y construcción) y los ingresos en cuentas bancarias cuya naturaleza no ha sido acreditada por la contribuyente, llegando los Inspectores a concluir que "no había hilos de aceitunas ni existían inmuebles construidos y vendidos cuya venta pudiera alcanzar cifras tan descomunales", por lo que su afloración en cuentas bancarias conduce a su tratamiento como incrementos no justificados de patrimonio. En ese informe se descartó la posibilidad de que se hayan computado ingresos en cuenta por efectos de supuestas "ruedas de talones" y, tras una exhaustiva comprobación de todos los movimientos de las cuentas en los casos en que se pudo comprobar que había fondos que pasaban de una cuenta a otra a través de cheques, esos ingresos fueron evitados para impedir la duplicidad. Con todo la Inspección de Tributos hizo una propuesta de liquidación del siguiente tenor: Para el año 1993 los rendimientos netos estimados para la actividad agrícola se fijaron en 7.421.192 ptas. (la acusada había declarado 2.873.524 ptas) y para la construcción se estimaron en 279.720 ptas. (la acusada había declarado -2.972.200 ptas.). Los incrementos no justificados de patrimonio se fijaron 568.493.996 ptas. La cuota dejada de ingresar asciende a 321.127.041 ptas. (1.930.012,39 €). Para el año 1994 los rendimientos netos estimados para la actividad agrícola se fijaron en 2.158.452 ptas. (la acusada había declarado -2.500.950 ptas.). Los incrementos no justificados de patrimonio se fijaron 380.485.037 ptas. La cuota dejada de ingresar asciende a 213.949.865 ptas. (1.285.864,59 €). En el año 1995 no presentó declaración del impuesto y los rendimientos netos de la actividad empresarial se fijaron en 1.184.400 ptas. y los incrementos no justificados de patrimonio en 104.354.740 ptas., resultando una cuota dejada de ingresar de 57.356.157 ptas. (344.717,45 €).". En relación a estos hechos se dictó el siguiente fallo: "Condeno a Catalina como autora penalmente responsable de un delito continuado contra la Hacienda Pública, en cantidad de especial importancia, con la concurrencia de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 10.681.783,26 € como triple de la cantidad defraudada, con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de no satisfacerse la multa impuesta de privación de libertad de hasta seis meses en caso de impago total o el tiempo que proporcionalmente corresponda en caso de impago parcial, así como a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años. La persona condenada también deberá abonar las costas de este juicio, incluyendo en ellas las correspondientes a la acusación particular; y pagará a la Hacienda Pública, en concepto de indemnización de perjuicios, la cantidad de 592.433.063 pesetas

(3.560.594,42 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero no ingresado desde el día en que concluyó el plazo de declaración del IRPF y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde que se dicta esta sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las partes indicadas, esto es, todas las personadas, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, recursos que fueron admitidos, dándose traslado de los mismos alas partes apeladas de cada uno d eellos por el término legal, presentándose escritos de impugnación de cada uno de ellos. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

El sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal vienen a impugnar la sentencia al objeto de que excluya la continuación delictiva apreciada en la sentencia dictada, y se condena por tres delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal. La defensa de la acusada viene a fundar su impugnación en cinco motivos:

  1. bajo la rúbrica, de "falta de acusación" se viene a hacer referencia a infracción del principio acusatorio al entender que siendo el artículo 305 del Código Penal una norma penal en blanco tenía que haberse integrado con la norma tributaria vulnerada, siendo así que solo se cita dicho precepto por las acusaciones.

  2. indebida consideración a la acusada como autora del hecho que se le imputa al ser su exmarido quien realizaba las operaciones.

  3. al hilo del anterior, plantea la hipótesis de consideración de la acusada como mera encubridora, sin conocer ni participar la actividad del marido, refiriéndose al artículo 451 del Código Penal , y a la...

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