SAP Córdoba 204/1999, 27 de Julio de 1999

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso216/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/1999
Fecha de Resolución27 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA 204

En Córdoba a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

APELACIÓN

ROLLO, 216/99

AUTOS 58/99

JUICIO COGNICIÓN

CÓRDOBA 7

Vistos por esta Sala los autos de juicio cognición nº 58/99 seguidos ante el Juzgado de lª instancia nº 7 de CORDOBA entre Cristobal representado por el procurador Sr. AGUAYO CORRALIZA y asistido del Letrado Sr.ALCALDE RODRÍGUEZ Y ANTONIO BAREA S.L. representados por el procurador Sr. ORTEGA IZQUIERDO y asistido del letrado Sr. PASTOR JUAREZ, pendientesante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA IZQUIERDO, en representación de "ANTONIO BAREA S.L.", frente a D. Cristobal, declarado en rebeldía, debo de condenar y condeno al citado demandado a que abone a la actora la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS SETENTA pesetas, cantidad desde la fecha de esta resolución devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos; se impone al demandado el abono de las costas causadas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

No obstante haber sido articulado en segundo lugar, considera la Sala prioritario el análisis del motivo que denuncia vulneración del art. 24 CE al existir falta de tutela judicial efectiva por no estar motivada la sentencia.

Este planteamiento hace necesario una serie de consideraciones previas sobre la cuestión suscitada. Así frente a la incongruencia activa de la sentencia (dar más de lo pedido) o negativa (dar menos habiendo sido aceptado por el demandado más) surge la incongruencia omisiva, que al decir del tribunal constitucional (ss. 69/92 y 88/92 ) supone dejar incontestadas las pretensiones formuladas, constituyendo vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que: a)contexto conceptual: el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. b)contexto lógico jurídico: así cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo el enjuiciamiento preferente, determinen por su naturaleza o por la clase de conexión judicial que tengan con aquellos, una situación que haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prevé de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo, o en los casos de peticiones alternativas ( s. T.C. 4/94 ).

En consecuencia, la congruencia procesal de la sentencia, requerida por el art. 359 LEC , exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso ( ss. T.C. 109/92 y 67/93 ). Aunque dicha exigencia queda en rigor menoscabada, en el supuesto de incongruencia omisiva, por la falta de respuesta judicial a alguna de las "pretensiones" fundamentales de las partes en litigio ( ss. 378/93 y 146/95 ), la doctrina constitucional ha reputado asimismo, por extensión, incursa en este supuesto vulnerador del derecho a la tutela judicial la falta de fundamentación jurídica de la respuesta, por ausencia de una motivación razonada de la misma ( ss. 15/91, 289/94 y 91/95 ) en el bien entendido de que la exigencia de una respuesta motivada, expresamente sancionada por el art. 120.3 CE es referible con todo rigor a las "pretensiones" de las partes ( ss. 14/85, 109/92 y 135/95 T.C .) y acaso también a las "cuestiones" inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (s. 67/93) pero ello no impone ni reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las "alegaciones" vertidas en el proceso ( ss. 146/90 y 144/91 ) ni obliga al juzgador a rebatir uno a uno los argumentos que a lo largo de las instancias pueden desgranar las partes ( TS 12.11.90 y

27.12.94 ) ni le exige una constancia pormenorizada de cada una de las pruebas practicadas ( ss. TS. 18.3. y 7.11.94 ).

En definitiva la exigencia de motivación de las sentencias se relaciona -y así lo ha declarado esta misma audiencia, ss. 8.5.92, 28.3.96 y 10. 12.97 )- de una manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional apoyada esencialmente en el carácter vinculante que para ésta tiene la ley ( art. 117. C.E .)

En este sentido el T.C. tiene declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica puede estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos. Así en la s. 18.5.92 T.C . señaló que "cuando la Constitución y la ley exigen que se motiven las sentencias se impone que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos y la ley que la fundamenten, y tal exigencia es, sobre todo, una garantía esencial del Justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad" ( TC ss. 20/82, 39/85, 110/86, 159/89, 109/92, 22/94, 13/95 ).

Tercero

Pues bien en este caso la sentencia de instancia en el fundamento de derecho primero señala que "del examen de la prueba testifical y respuesta que el demandado dio a la cuarta posición que le fue formulada, en relación todo ello con la documental presentada por la actora, se desprende la certeza de los hechos expuestos en el escrito de demanda, partiendo de tales hechos y teniendo presente lo establecido en el art. 1555 cc procede estimar la pretensión deducida."

Esta motivación, ciertamente, escueta debe entenderse suficiente a los efectos de no conllevar laexistencia del vicio denunciado en el recurso. No olvidemos que "la parquedad del razonamiento no implica por sí solo falta de motivación", T.S. 5.10.90 , y que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y basta que de su análisis, se extraiga con convicción un resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos instrumentos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otros por lo que dando, como en el caso acontece, las pruebas que se han tenido por procedente para el Fallo final, se cumplen las reglas hermeneuticas necesarias para otorgar la tutela jurídica efectiva que es constitucionalmente obligatorio en la actuación jurisdiccional ( ss. 1. 12.89, 29.1.90, 22.9.92, 18.3.92, TC 14/91, 28/94 y 153/95 ); lo que no quiere decir, obviamente, que la tutela judicial efectiva, lleve aparejada la necesidad de dar la razón a quien estima que se le ha irrogado indefensión y falta de tutela judicial efectiva, pues ambas partes tienen idénticos derechos a ella.

El motivo del recurso debe, por ello, ser desestimado.

Cuarto

Se alegó igualmente por el apelante el error en la apreciación de la prueba, al no existir una correcta valoración de la misma, llegando a una errónea conclusión de la certeza de unos hechos que en ningún momento han resultado probados.

El desarrollo argumental del motivo obliga a efectuar dos precisiones: primera) que el art. 1214 cc , no contiene regla...

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