SAP Córdoba 77/2000, 30 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:1791
Número de Recurso173/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución77/2000
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA N° 77/00

En la ciudad de Córdoba a treinta de diciembre de dos mil.

Vistas por la Sección 2ª de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal n° 1 de esta Ciudad , que ha conocido en fase de juicio oral n° 294/00 por el delito de Robo con Fuerza en razón del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y Oscar , representado por el Procurador Sr. Garrido López y asistido del Letrado Sr. Fernández Poyatos, contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez. Siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. J RAMON BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha a trece de octubre de 2.000, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal que contiene el siguiente Fallo: Que absuelvo a Serafin del delito de robo del que ha sido acusado, por exigencias del principio acusatorio, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

TERCERO

Contra dicha sentencia, y por Oscar y el Ministerio Fiscal, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunión para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recuso de apelación tanto por el Ministerio Fiscal como por el acusado Oscar , denuncian ambos como primer motivo la infracción del principio acusatorio por cuanto la sentencia condena por un delito que no fue objeto de acusación, pues a elevar las conclusiones a definitivas se retiróla inicial acusación por robo y se sustituyó por la de receptación, haciendo las correlativas modificaciones en cada una de la conclusiones correspondientes.

Para el más correcto análisis del motivo impugnatorio hemos de recordar la reiterada jurisprudencia que precisa que la calificación de que ha de partir el Juzgador es la contenida en el escrito de "conclusiones definitivas" que pueden ser distintas de las "provisionales" como resultado del juicio oral ( arts. 732 y 793, 6 y 7 L.E.Cr ) ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de conclusiones definitivas ( ss. T.C 12/81, 20/87, 91/89; T.S 11-11-92, 9-6-93 y 29-0-94 ) y a él debe ser referida la relación o juicio de congruencia del fallo, de modo que si éste cambia de imputación delictiva u otro extremo de la calificación en detrimento del acusado, sin hacer uso del art. 733 L.E.Cr , se viola el principio constitucional de no indefensión y como correlato del mismo el derecho a ser informado de la acusación en todos sus extremos.

Pues bien en el concreto caso que nos ocupa, aún cuando no se ha reflejado en los Antecedentes de Hecho de la sentencia, consta en una lectura del acta del Juicio (folios 140 y 141) que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, tras la práctica de la prueba, modificó su escrito de acusación presentando una nueva relación de hechos y retirando la inicial calificación del delito de robo, consideró que los mismos constituían (no de forma alternativa) un delito de receptación del art. 298.1 C.P , solicitando una pena de 8 meses de prisión para Oscar y sin efectuar pedimento en orden a la responsabilidad civil.

La sentencia recurrida condenó a Oscar como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 237, 238, 1 y 2 y 240 C.P ., a la pena de 1 año y 6 meses prisión y a indemnizar al Colegio Público Santa Barbara en 929.00 ptas por los efectos sustraídos y en 19.600 ptas por los daños causados. Este pronunciamiento supone vulneración del principio acusatorio, pues se condena por un delito más grave que el que fue objeto de acusación definitiva -el robo con fuerza en las cosas, art. 240 , está penado con 1ª 3 años prisión, la receptación con 6 meses a dos años, art. 298.1 - y en todo caso dichos delitos no se consideran homogéneos (ver a contrario sensu ss. TS 9-12-87; 21-1, 15 y 26-3-88; 10-5-89; 25-5-90; 29-1, 4-9 y 11-12-91; 21-3, 24-4, 18-5. 30-6 y 6-7-92 ) al no existir una base fáctica o identidad sustancial entre robo y receptación que permita variar de calificación jurídica sin lesionar irremediablemente, dada su heterogeneidad, los principios constitucionales que consagran el derecho a un juicio con todas las garantías y el principio acusatorio.

SEGUNDO

Ahora bien, partiendo por tanto de que el delito por el que fue definitivamente acusado el hoy recurrente fue el de receptación, ello implica que se abrió debate contradictorio sobre este extremo de contenido técnico jurídico de especial relevancia y respecto del cual, según se desprende de la lectura completa de la resolución impugnada, no existe una respuesta jurisdiccional especifica.

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