SAP Córdoba 321/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:1709
Número de Recurso319/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 321/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 319/00

AUTOS 552/00

JUICIO Interdicto obra nueva

En Córdoba a 11 de diciembre de 2.000.

Vistos por esta Sala los autos de juicio nº 557/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Córdoba entre D. Carlos Miguel representado por el procurador Sr./a García Sánchez y asistido del letrado Sr./ Yergo Espinosa y Dª María Virtudes representados por el procurador Sr./a De la Moneda Cabello y asistido del letrado Sr./a Expósito Santos, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda de interdicto de obra nueva formulada por la representación procesal de D. Carlos Miguel mando alzar la suspensión que se acordó de las obras que se venían realizando en la finca sita en DIRECCION000 , NUM000 de esta capital, con expresa condena en las costas de este procedimiento a la parte actora.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso dedictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Insiste el actor D. Carlos Miguel en la procedencia del interdicto de Obra nueva planteado por concurrir todos y cada uno de los requisitos de dicha acción interdictal, y en concreto su legitimación activa por cuanto le asiste un derecho de copropiedad que le da su participación como comunero en la urbanización que es el denominado Parque Figueroa de Córdoba, legitimación que le viene dada porque la obra, en concreto, la escalera que se propone construir la demandada ocupa con sus 80 cm de extensión el 30% del acceso a los bloques o acerado, zona que debe calificarse como común tal como se deduce de diversos documentos que obran en las actuaciones como son:

  1. el contrato de promesa de venta del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM005 (docm. 2 nota para el juicio).

  2. La escritura de división horizontal de la finca registral nº NUM001 correspondiente a la primera fase de la construcción con 53 bloques y en la que se hace constar al finalizar la descripción de todos los denominados 9 "módulos", que la extensión superficial de aquellos 53 bloques es de 15.132,56 m2, lo que sumado al resto, destinado a "bloques, acerados, y zonas verdes o libres con superficie de 17.223,68 m2, da un total de 32.356,24 m2, constituyendo una única inscripción en la que se hace la división horizontal con sumisión al art. 396 c c y a la Ley especial , sin que se haga especial adjudicación de dichos elementos comunes a bloque determinado, sino a todos los bloques en su totalidad.

  3. La inscripción en el Registro de la Propiedad número 2 de la escritura de obra nueva y división horizontal de la finca NUM001 , en la que tras describir los elementos comunes de los bloques a que se refiere, sobre la totalidad de ésta se constituye una comunidad para el uso y disfrute de las zonas comunes de la urbanización, en la que se está proyectando situar la escalera.

Por ello, con el trascendental efecto que produce el principio de la fe pública registral, si no se hace especial atribución de la propiedad de dichas zonas a bloque alguno en particular, sino que pertenece a todo en general, cualquier clase de alteración debe ser consentida, tal como prescribe la LPH por la unanimidad de los vecinos.

En consecuencia como dicha obra causa un perjuicio al actor al reducirse la zona común de acceso en un 30% y tener aquel importantes intereses inmobiliarios en la zona, la demanda interdictal debió ser admitida en su totalidad.

Segundo

El desarrollo argumental del recurso que se acaba de exponer, hace necesario que la Sala efectúe una serie de consideraciones sobre el interdicto de obra que es la acción ejercitada en la demanda por el actor ahora recurrente.

Así dicho interdicto es un medio legal para amparar la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real, que puedan ser afectados por la realización de una obra nueva que causa perjuicio o posibilidad de perjuicio, con el fin de impedir que se prosiga la obra y para mantener un estado de hecho que, de alterarse, podría frustrar el éxito de un futuro procedimiento donde con la amplitud de conocimiento, prueba y decisión que caracteriza a los juicios declarativos, se decidiría sobre el derecho definitivo de las partes ( AP Salamanca s 14-12-98, Vitoria 2-12-95,Cuenca 26-2-85 ).

De aquí que el interdicto de obra nueva precise de una serie de requisitos como son:

  1. ) De tipo objetivo, que han sido sintetizados en los siguientes:

    1. que se realice una construcción material, concebida, en sentido amplio, que provoca un cambio en el estado presente de las cosas, pudiendo consistir en excavación o elevación de nuevos edificios, siempre que se exija para su realización un cierto tiempo, en el sentido de que no se trata de obras de ejecución tan rápida que puedan llevarse a cabo clandestinamente.

    2. Que con dicha operación se perjudique, moleste u origine algún inconveniente en la propiedad, posesión o derecho real del actor.c) Que dicha operación no este terminada totalmente antes de promoverse el interdicto, ya que la finalidad de este procedimiento es la de obtener la suspensión, no la demolición de lo construido o edificado ( s AP Palencia 25-2-85 ).

  2. ) De tipo subjetivo, integrados por los correspondientes a la legitimación activa del demandante, que debe ser quien ostente la propiedad, posesión o titularidad del derecho real afectado por la nueva construcción, así como a la legitimación pasiva de los demandados, que será aquel o aquellos que, con responsabilidad propia, realicen o mandar realizar la operación y obra que suponga un cambio o alteración.

    Como resulta de lo anteriormente expuesto el tema del objeto o materia de posesión reviste transcendental interés, al estar íntimamente relacionado con la legitimación para el ejercicio de las acciones interdictales y por consiguiente, con la cuestión de las situaciones tutelables mediante las pretensiones de la protección necesaria, existiendo en orden a tal cuestión opiniones relativamente discrepantes así en la doctrina científica como en la jurisprudencia.

    Como el código civil en su art. 437 indica que pueden ser objeto de posesión las cosas y los derechos que sean susceptibles de apropiación, con base en él, algún sector de la doctrina ha extendido la tutela interdictal a las cosas y a los derechos de toda clase, ya que, afirma, si todo disfrute de un derecho es posesión, lo mismo los derechos personales que reales, patrimoniales o de obligación han de poder ser objeto de posesión. Por el contrario, otros autores limitan la posesión a la esfera de los derechos reales, entendiendo comprendidos dentro de esta categoría solo a los derechos reales que sean susceptibles de apropiación por recaer sobre la cosa directamente.

    Tal discrepancia doctrinal ha tenido también su reflejo en la jurisprudencia. Así unas sentencias sostienen que, si bien el art. 430 define la posesión como la tenencia de una cosa o disfrute de un derecho, no toda tenencia o disfrute puede calificarse de posesorios, dada la limitación del art. 437 , según el cual pueden ser objeto de posesión las cosas o derechos susceptibles de apropiación y por tanto, con posibilidad de sujeción al señorío del titular, no pudiendo estimarse como posesoria la titularidad de derechos no reales ( sAP Cádiz 4-4-70 ) ya que solamente los derechos reales son los genuinamente apropiables y susceptibles de ejercicio estable y directo ( s AP Sevilla 9-3- 67 ). Por el contrario, en otras resoluciones se ha sostenido una posición amplia,...

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