SAP Córdoba 176/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1314
Número de Recurso99/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución176/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 176/02

En la ciudad de Córdoba a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Visto por el Iltmo. Sr. D.Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre , Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, el apelante D. Francisco , D. Narciso y "Seguros Mercurio S.A.", representados por la Procuradora Sra. Córdoba Rider asistido del Letrado Dª. Pilar Luque y como apelado D. Carlos Miguel y Mapfre, representados por la Procuradora Sra. De Miguel Vargas asistido del Letrado Sr .De la Cruz Gil .-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 6 de Junio de 2002, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que contiene el siguiente fallo : " Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Francisco y D. Carlos Miguel de los hechos que se les imputan en esta causa, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia, haciendo expresa reserva de las acciones civiles."

TERCERO

Contra dicha sentencia y por D. Francisco y D. Narciso y "Seguros Mercurio S.A." se interpuso en tiempo y forma , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones al Tribunal, para la resolución de dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo primero y único del recurso de apelación interpuesto por los demandados Francisco y Narciso y la adhesión al mismo formulada por "Seguros Mercurio S.A." coinciden en la infracción por inaplicación de lo establecido por el art. 621-3 C.P. en relación a la aplicación indebida de loo establecido por el art. 24 CE, en relación, asimismo, al error padecido en la valoración de las pruebas practicadas.

El detallado desarrollo argumental de este motivo y la correlativa impugnación del mismo por la parte apelada, hace necesario recordar la doctrina mantenida por esta Sala, por ejemplo SS. 20-5- 99, 5-3-01-30-7-02, en el sentido de que en el enjuiciamiento de las infracciones culposas debe partirse de lassiguientes premisas:

Que en las infracciones culposas la presunción de inocencia es de aplicación restringida por cuanto en aquellas la imputación objetiva de los hechos no suele cuestionarse, sino que lo que se contradice es la imputación subjetiva que supone valoración especifica de los elementos internos del comportamiento humano, que caen fuera del ámbito de la presunción, según tiene declarado el T.S en ss. 3-5-85, 13-1-86, 18-5-88 y 5-7-89) pero tal doctrina no puede aplicarse, sin más, al caso enjuiciado, en el que precisamente se cuestiona la forma en que el accidente se produjo, en este supuesto si se requiere una actividad probatoria de cargo suficiente dentro de unos parámetros de razonabilidad, capaz de enervar aquella presunción. Y en este caso, aún cuando el reproche sea mínimo al concretarse en una simple falta de imprudencia leve, es también imprescindible que algún dato o datos reales, pruebas objetivas, personales puedan constituir o diseñar esa conducta imprudente, siempre dentro de las infracciones penales, neutralizando esa presunción legal, sin que dentro del sistema jurídico-penal puedan establecerse ni presunciones contrarias al reo ni condenas por sospechas o conjeturas, ni, por supuesto, inversiones de la carga de la prueba.

Que, por ello el pronunciamiento de culpa en la conducta de quien causa un accidente de circulación -como sucede ante cualquier hecho posiblemente constitutivo de infracción penal- requiere una cumplida prueba, deducida de cuantas actuaciones se practican en las diligencias penales, por cuya virtud se llegue a la conclusión de que el hecho punible es cierto y el denunciado responsable del mismo, conclusión que no puede tener como fundamento la hipótesis sobre la forma en que pudo producirse el accidente o el hecho en si tomado en términos generales, porque para fundar una responsabilidad -no olvidemos- penal, no es suficiente que una conducta sea causa material o física del resultado, sino que es preciso la existencia de imprudencia en la significación subjetiva y normativa, que tiene respectivamente la imprevisión de lo previsible, y la infracción de las normas de cuidado que la circulación viaria impone, dado que en caso de incertidumbre, el principio "in dubio pro reo" obligaría a adoptar la decisión más favorable al acusado.

Es decir que para fundamentar la responsabilidad penal no es suficiente, ciertamente, que una conducta sea causa material o física del resultado, sino que es preciso la existencia de imprudencia y ello conlleva que en algunos supuestos la conducta observada por un conductor, aún suponiendo una vulneración de determinadas normas observables en el uso y conducción de vehículos de motor, no transcienda en la órbita meramente administrativa, si no consta que tal infracción haya sido la causa determinante del accidente.

Que como con reiteración ha declarado esta Sala en supuestos similares el art. 142 L.E.Cr. no obliga al Juzgador a transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes, con la consideración de si los estima probados o improbados, ni se obliga a reproducir en la sentencia todos los hechos consignados por las partes, ya que lo que el citado articulo exige es que se hagan constar los hechos que se estiman por el Juzgador enlazados con las cuestiones que hayan de resolver en el fallo haciendo declaración expresa y terminante de los que consideran probados, pues siendo el fallo el pronunciamiento adecuado a la calificación jurídica de los hechos que se declaren probados, ha de guardar concordancia con los mismos.

Igualmente es criterio mantenido por esta Sala que dentro de la órbita de la jurisdicción penal, el...

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