SAP Córdoba 111/2003, 9 de Junio de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:883
Número de Recurso3/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución111/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 111/03

En la Ciudad de Córdoba a nueve de Junio de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción de Puente- Genil, por el delito de Contra la Salud Pública , contra Carina , con D.N.I. nº NUM000 , de 36 años de edad, hija de Juan Francisco y de Maite natural de San Roque (Cádiz), vecina de Puente Genil (Córdoba) de estado no consta , de profesión no consta , sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta y en libertad provisional de la que estuvo privada del 31-8 al 17-9-2001 y contra Asunción con D.N.I. nº NUM001 , de 25 años de edad, hija de Juan Francisco y de Maite , natural de San Roque (Cádiz) y vecina de Puente-Genil (Córdoba) con instrucción , con antecedente penales no computables y cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada del 31-8 al 1-9-01, representadas por la Procurador Sra. Amo Triviño y defendidas por el Letrado Sr. Rufo Tejeiro ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado 405 Comandancia Guardia Civil (Córdoba) puesto principal de Puente-Genil, de fecha 20-8-01 . Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/l988, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.l de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra las inculpadas ya circunstanciadas y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación de las encartadas, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de laprueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, de las inculpadas y de su Abogado defensor.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral, como constitutivos de un delito de Contra la Salud Pública (sustancia que causa grave daño a la salud), comprendido y penado en el art. 368 del Código Penal, estimando como responsables en concepto de autoras a las dos inculpadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, pidió se les impusiera de la pena de 5 años de prisión, accesorias y 350 euros, con arresto sustitutorio caso de impago a cada una de ellas.-

QUINTO

La defensa de las acusadas en sus conclusiones definitivas, alegó que solicitaba la libre absolución.-.

SEXTO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos : Que en fechas anteriores a agosto 2001, una persona , testigo protegido, identificado como " Chiquito ", adquirió al menos en 6 ocasiones, papelinas de heroína y cocaína, en la vivienda sita en la CALLE000 bloque NUM002 , NUM003 , NUM004 de Puente-Genil, siempre a una mujer de raza gitana, que resultó ser Carina , mayor de edad, y sin antecedentes penales, titular de dicho domicilio.

El día 20.8.2001, dicho testigo compareció en las dependencias del Puesto Principal de la Guardia Civil de Puente Genil, poniendo en conocimiento tales hechos y tras serle exhibidos los diferentes albumnes fotográficos identificó sin ningún genero de dudas a Carina como la persona que en las anteriores ocasiones le había vendido las papelinas de droga (heroína o revuelto con cocaína) e indicando igualmente la vivienda en que tenían lugar tales ventas.

Con motivo de ello y tras las oportunas diligencias llevadas a cabo por el Area de Investigación tendentes a corroborar tal denuncia se solicito y se obtuvo por auto de 30-8-01 el correspondiente mandamiento de entrada y registro del mencionado domicilio.

Personados con tal finalidad el cabo 1º con TIP NUM005 , el Guardia Civil con TIP nº NUM006 pertenecientes al Puesto Principal de Puente-Genil, los Guardias Civiles con TIP NUM007 y NUM008 de la Unidad Orgánica de Policía Judicial; un agente de la Jefatura de Policía Local nº NUM009 y un agente auxiliar en funciones, así como el cabo 1º con TIP nº NUM010 y Guardia Civil TIP NUM011 , pertenecientes al Servicio Criminologico de la 406 Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla, auxiliados con dos perros de drogas, estando presentes la Secretaria Judicial, sobre las 9´05, procedieron a llamar a la puerta de dicho domicilio, identificándose como Guardias Civiles.

Como no contestaba nadie, pero si se escuchaban carreras en el interior y voces de "tírala, échale más, no se va", por la fuerza actuante se procedió a forzar la puerta de entrada empleando para ello un mazo, hasta que cedió la misma, pero sin poder entrar aún al interior al existir otra puerta de rejas y metálica.

Una vez forzadas ambas puertas, ya en el interior se comprobó como salía agua del cuarto de baño, flotando por el suelo abundantes billetes hasta un total de 23.000 y en el pasillo dos billetes de 2.000 ptas. y en moneda fraccionaria 235 ptas., encontrándose igualmente en una habitación del fondo una riñonera mojada, con papeles con anotaciones de teléfonos y datos personales, y dinero de billetes por 13.000 ptas. y 535 ptas. en moneda fraccionaria.

Registradas las habitaciones, en distintos lugares se encontraron papel de aluminio, trozos de papel de plata quemados, un cuchillo con la punta quemada que dio positivo a heroína, bolsas de plástico recortadas en circulos, cuchillas de afeitar impregnadas de sustancia blanca, que dio positivo a heroína y cocaína, plato con trozos de papel aluminio y restos de ceniza, así como un espejo de mano con restos de sustancia blanca.

En el momento del registro junto con Enriqueta se encontraba en la vivienda su hermana Asunción , mayor de edad y con antecedentes penales por robo no computables en la presente causa, a quien al ser cacheada se le ocuparon ocultas en el sujetador 14.000 ptas. en dos billetes de 5.000 y dos de 2.000 y enun monedero con un total de 35.910 ptas., no constando su convivencia habitual en dicho domicilio.

Al iniciarse el registro, el agente de la Guardia Civil TIP NUM012 , que se había quedado en el exterior de la vivienda ejerciendo funciones de vigilancia observó como desde las ventanas del cuarto de baño se arrojó un paquete que contenía 25 bolsitas con 0´85 gramos de cocaína con pureza de 82´72 % y 14 bolsitas con 1´3 gramos de cocaína , 6´68 % pureza, y heroína, 18´26 % pureza, valorado todo en 142 euros sustancias que Carina pensaba destinar a su venta a terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dada la invocación del derecho a la presunción de inocencia realizada por la defensa de las acusadas, hemos de abordar su análisis, de acuerdo con el alcance interpretativo dado por nuestro T.C. ( ss. 134/91, 90/92, 253/93, 46/96) que comporta las siguientes exigencias que se proyectan indeclinablemente sobre el proceso penal :

Así en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.

  1. En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las ss. T.C. 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación , igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en si mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparara el juicio, art. 299 L.E. Criminal, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa ( ss. T.C. 101/85, 137/88,101/90).

En tercer lugar la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada, además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible así como lo atinente a la participación que en él tuvo en el acusado ( T.C. s. 138/92) es decir, como precisar las ss. T.C. 76/94 y 6-2-95 el derecho ala presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes " que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan...

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