SAP Córdoba 101/2004, 7 de Mayo de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:697
Número de Recurso106/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2004
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 101/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 106/04

AUTOS 304/03

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE MONTORO NUMERO DOS

En Córdoba a siete de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal de retener o recobrar nº 304/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montoro, entre Matías , representado por el procurador Sr./a. Lindo Méndez, y asistido del letrado Sr./a Solís Martín, contra Juan María , representado por el Procurador/a Sr./a. Berrios Villalba y asistido del letrado Sr./a. Gallego Solomando pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lindo Méndez en nombre y representación de DON Matías , contra DON Juan María , absolviéndole de todos los pedimentos de la demanda, y con expresa condena en costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Matías , siendo parte apelada Juan María y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecidoen la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sr. Coca Castilla por la parte apelante y Sra. Martón Guillen por la parte apelada.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El contenido del recurso interpuesto por el actor D. Matías denunciando error en la valoración de la prueba al desestimar el Juzgador la demanda al considerar que dicha parte no llegó a tomar posesión de las fincas arrendadas basándose en el hecho de que si el contrato de arrendamiento se celebró en junio de 2001 y al menos hasta noviembre 2002 la finca estaba en completo abandono, el inquilino no tomó posesión de la finca, añadiéndose a ello la omisión que la arrendadora Sra. Araceli y su letrado realizan al respecto del arrendatario cuando entregaron al demandado, original propietario, la posesión de las fincas, hace necesario recordar, como señala la sentencia de esta misma Sección 2ª A.P. Córdoba de 28/11/03 , la naturaleza eminentemente sumaria protectora de la posesión, como mera situación de hecho, característica de los antiguos interdictos de recobrar (hoy art. 254.4 LEC .), en modo alguno permite discutir y ventilar en su marco problemáticas de derecho, so pena de hacerles perder su propia virtualidad y naturaleza, que solo autoriza a discutir el hecho de la posesión, a fin de protegerle de toda perturbación momentánea, nunca el derecho efectivo de la misma, su alcance y extensión y características que por afectar al porqué y el cómo se posee han de remitirse al declarativo oportuno en el que con mayor amplitud las partes pueden ventilarlas, de manera que el demandante interdictal ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto -aunque se ampare en él la parte- que la legitima para poseer sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada, de igual modo el demandado no podrá realizar alegaciones ,in iure" fundadas en su derecho a poseer o negar igual derecho al actor.

En definitiva, es cuestión fundamental la demostración de la situación posesoria anterior al hecho del despojo, prueba ésta que incumbirá a la parte actora, al tratarse de un requisito primordial e inexcusable para el éxito de la acción interdictal.

SEGUNDO

Ahora bien aún siendo cierto que el interdicto es un proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o menor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como ,fumus bonus iuris", por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el estatus que el demandado pretende alterar, atendida la naturaleza cautelar del proceso que nos ocupa, la cual fue recogida en s. T.S. 29/7/93 que aclara que los procesos interdictales se conciben únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que son procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa precisa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabo por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende (s. T.S. 8/2/82) no es menos cierto que no basta la mera alegación de un pretendido hecho posesorio para el acogimiento de la acción, ya que al actor incumbe acreditar cumplidamente la preexistencia de una posesión dotada de permanencia, estabilidad y de la mencionada apariencia de buen derecho, para lo cual no son suficientes las detentaciones esporádicas, clandestinas o meramente toleradas y aquellas en las que no se acredita que sea la parte demandante quien ostentaba en exclusividad la efectiva disponibilidad concreta y definida del derecho alegado, siendo de considerar, como señala la s. A.P. Murcia 29/6/95, la especial naturaleza y finalidad de los procesos interdictales, singularmente cuando se trata del de recobrar ante el que nos hallamos, que se configura como un procedimiento de carácter cautelar y conservativo, impidiendo la defensa privada de los derechos en aras al mantenimiento del principio de seguridad jurídica y de protección de las situaciones de hecho, no puede llevarse hasta extremos tales que presten su propia finalidad y acojan situaciones de abuso en la perpetuación de un estado de hecho, de posesión más o menos discutible, que en absoluto merezca amparo judicial, puesto que el ampara provisorio que se pretende mediante el remedio interdictal supone en realidad la protección indirecta del eventual derecho de que dicha posesión es reflejo, de modo que si, en el propio cauce sumario se comprueba la inexistencia de derecho posesorio, ha de ser en él donde tal promunciamiento se lleve a efecto por vía judicial, sin avanzar una solución provisional, necesariamente injusta, para obligar al verdadero perjudicado a acudir a un juicio declarativo donde se...

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