SAP Córdoba 10/2004, 19 de Enero de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:77
Número de Recurso6/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2004
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 10/04

En la ciudad de Córdoba a diecinueve de enero de dos mil cuatro.

Visto por el Iltmo. Sr. D.Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, como apelante Don Ismael asistido del letrado Sr. Rodríguez Morañon y siendo parte apelada Don Abelardo asistido del letrado Sr. Pérez Hinojosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de Noviembre de 2003, se dictó sentencia por el Juez del Juzgado de Instrucción numero 1 de Peñarroya-Pueblonuevo que contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Jose Miguel y D. Ismael , como autores penalmente responsables de dos faltas de lesiones, ya descritas a la pena, para cada uno, de un mes de multa, a razón de doce euros por día (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), debiendo abonar cada uno por tanto la cantidad de 360 euros; así como al pago de las costas procesales si las hubiera; condenándoles igualmente a indemnizar a Abelardo en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 800 euros.

Que debo condenar y condeno a D. Jose Miguel y a D. Ismael , como autores penalmente responsables de dos faltas de injurias, ya descritas a la pena, para cada uno, de un veinte días de multa, a razón de doce euros por día (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), debiendo abonar por tanto, cada uno, la cantidad de 240 euros; así como al pago de las costas procesales si las hubiera.

Que debo absolver y absuelvo a D. Abelardo de las presentes actuaciones, debiendo declarar de oficio las costas procesales.

La pena de multa impuesta deberá satisfacerse en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la sentencia, sirviendo dicha notificación de requerimiento para su pago, y si transcurrido dicho término no se hubiera abonado se procederá a hacer efectiva la responsabilidad personal subsidiaria; todo ello sin perjuicio de que acreditada la dificultad de pago pueda acordarse excepcionalmente forma y tiempo diferente"TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por Don Ismael , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, para la resolución del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por Jose Miguel y Ismael denuncia error en la apreciación de la prueba, destacando "el error judicial" que se desprende del relato fáctico de la sentencia analizando la prueba documental existente en las actuaciones en las que consta las respectivas declaraciones de las partes y los informes médicos del Centro de Salud de Peñarroya y Hospital de Pozoblanco y la prueba testifical del denunciante, Sr. Abelardo , y de los propios denunciados.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario partir de unas premisas previas:

Que el art. 142 LECri no obliga al juzgador a transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes con la consideración de si los estima probados o improbados, ni a reproducir en la sentencia todos los hechos consignados que hagan las partes ya que lo que dicho precepto exige es que se hagan constar sus hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que haya de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideran probados pues siendo el fallo el pronunciamiento adecuado a la calificación jurídica de los hechos que se declaren probados, ha de guardar perfecta concordancia con los mismos, no pudiendo contener pronunciamientos sobre hechos que no aparecen en la narración circunstancial, y en este sentido es cierto que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces que el T. Constitucional (SS. 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones, sean de hecho o de derecho , por tratarse de un recurso ordinario.

Que no obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por dicho Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E. Cri. y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) por lo que repetido juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria engloban y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en 2ª instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio que se reconoce en el precitado art. 741 de la L.E. Cri. es siempre compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia ( T. Const. SS. 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO

Expuestas estas consideraciones previas el juzgador de instancia analiza la prueba practicada en su presencia y documental obrante en autos consistentes en partes médicos de asistencia e informes de sanidad Médico Forense y plasma su relato fáctico, en el que considera acreditada la comisión de las faltas previstas y penadas en el art. 617-1 CP, de la que son autores respectivamente los hoy apelantes.

Valoración probatoria que debe compartirse por este tribunal, pues se aprecia una argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas. Como señala la STS 28-10-00 "... apreciación de la prueba que, aunque diga la ley que ha de ser "en conciencia" no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien sólo por íntimos criterios personales, lo que si...

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