SAP A Coruña 207/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2004:289
Número de Recurso1384/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución207/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA

En A CORUÑA , a dos de diciembre de dos mil cuatro

Visto por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que al margen se expresan, el presente recurso de apelación número 1384/2004, interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2004 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de lo Penal de Ferrol, en el Juicio Oral de enjuiciamiento rápido número 424/2004 de dicho Juzgado , siendo apelante el acusado Ángel Jesús , mayor de edad, vecino de Narón (La Coruña), con domicilio en Viviendas de la Marina de Santa Cecilia, RUA000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , bajo la dirección de la Abogada doña Margarita Grueiro Galego; y figurando como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el citado juicio oral se ha dictado el 23 de septiembre de 2004 sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús , con D.N.I. núm. NUM003 , como autor criminalmente responsable de un delito amenazas, penado en el artículo 169.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penade ocho meses de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dieciséis meses de multa con una cuota diaria de seis (6) euros. Y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 240 días.

Que debo de absolver y absuelvo a del delito de obstrucción a la justicia que se le imputaba.

Ángel Jesús , no se podrá aproximar ni al domicilio ni a Ariadna , a su esposo Miguel Ángel , e hijos. Prohibición que se extiende a comunicarse con ellos por cualquier medio o forma, ni tener contacto visual; Esta prohibición le prohíbe al imputado, acercarse al inmueble sito en la c/ RUA000 núm. NUM000 de Ferrol a una distancia mínima de 200 metros.

Esta prohibición tendrá una duración de un año por el delito de amenazas.

Se imponen las costas del proceso, si las hubiere, al condenado."

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, por Ángel Jesús

, que fue admitido en ambos efectos, y, previa la tramitación legalmente establecida, se elevaron las actuaciones con oficio de fecha 16 de noviembre de 2004. Recibidas, se registraron bajo el número 3/1384/2004 con fecha 14 de noviembre de 2004, siendo turnadas a esta Sección. Recibidas el 26 de noviembre de 2004, se dictó providencia admitiendo el recurso, designando ponente, y no habiéndose solicitado vista ni el recibimiento a prueba, pasaron las actuaciones a la Sala para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; y siendo ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara expresamente que el día 7-09-04, sobre las 15:00 horas, el acusado Ángel Jesús , cuando regresaba a su domicilio, sito en c/ RUA000 núm. NUM000 de Ferrol, de la celebración de la vista oral correspondiente al Juicio Oral nº 112/04 tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ferrol , desde el interior de su vivienda, pero con la puerta de acceso abierta, se dirigió a Ariadna diciéndole "Te voy a violar, hija de puta, perra, hijos de puta".

A las 15:50 horas aproximadamente del mismo día, el imputado regresó a casa y nuevamente se dirigió a Ariadna desde el exterior de su puerta, que dá acceso a la vivienda, sito en el mismo inmueble, pero en el bajo derecha, con las siguientes expresiones "Hijo de puta, vas a morrer, perra".

Expresiones todas ellas proferidas con la intención de atacar la tranquilidad de la destinataria.

Que el día 21-02-03, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ferrol, en las Diligencias Previas 223/03, dictó auto por el que se le prohibía al imputado en esta causa, aproximarse y comunicarse con Ariadna , su esposo y sus hijos. Ángel Jesús conocía todas y cada una de las consecuencias de infringir esta orden de protección.

El médico forense que examinó a Ángel Jesús ha manifestado que padece un trastorno antisocial, que no afecta a su capacidad de discernir entre lo lícito y lo ilícito, el mal del bien. Señalando que no existe una afección intelectiva o cognoscitiva en el imputado por tal trastorno antisocial, pudiendo existir en todo caso una ligera afectación de la voluntad.

Que la convivencia en la misma comunidad con Ángel Jesús , es difícil por su comportamiento verbalmente agresivo con los vecinos del inmueble."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso interpuesto por el acusado contra la sentencia condenatoria de instancia, bajo la rúbrica de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, tras aducir que la prueba practicada no aporta elementos suficientes como para fundamentar una sentencia condenatoria, se acaba afirmando que la resolución de instancia establece que uno de los elementos de las amenazas tipificadas en el artículo 169.2 del Código Penal es que la conducta del sujeto activo del delito sea "capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo", y la denunciante manifestó en el acto del juicio no sentirse amenazada, no tenerle miedo. El motivo ha de ser estimado parcialmente.

En primer lugar, la alegación nada tiene que ver con el enunciado, pues el análisis de si concurren o no los requisitos del tipo de las amenazas no condicionadas supondría en su caso una infracción de precepto legal (concretamente del artículo 169.2 del Código Penal ), no una vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española .

En segundo, si bien es cierto que consta en el acta del juicio que la Sra. Ariadna dijo no tener miedo al acusado (sino más bien estar harta de la situación mantenida desde hace cinco años), se ha malinterpretado el primer requisito del delito de amenazas. La conducta del sujeto agente ha de ser de tal magnitud que sea "capaz" de causar una intimidación en el sujeto pasivo del delito. Con ello se pretende descartar aquellas actuaciones que, de forma objetiva, no pueden alcanzar esa finalidad; por lo que se exige que concurran condiciones objetivas que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de la entidad suficiente como para merecer la repulsa social. La tesis del apelante llevaría a que se incurriría en el delito dependiendo de la mayor o menor valentía del sujeto pasivo, y no de la actuación del sujeto agente. Lo que se requiere es que éste tenga el propósito de atemorizar a la víctima, privándole de su tranquilidad y sosiego, mediante el anuncio serio y real de causarle un mal futuro, determinado y posible. Pero al ser un delito de peligro y de mera actividad, no exige para su existencia que la víctima haya sentido esa perturbación anímica perseguida por su autor (Ts 23 de septiembre, 2 de diciembre de 1.992 y 13 de mayo de 1.995). El delito se perfecciona con el mero intento de amoldar la actuación del sujeto pasivo a la instigación del agente (Ts 16 de marzo de 1.990). Por lo que el motivo, tal y como se plantea, tendría que ser desestimado.

No obstante, la Sala advierte que la frases proferidas, y las circunstancias en que se producen, en modo alguno pueden elevarse a la categoría de un delito de amenazas no condicionadas. La diferencia entre el delito y la falta de amenazas estriba en la gravedad de la amenaza, que debe valorarse en función de la ocasión en que se...

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