SAP A Coruña 490/1997, 10 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Número de Recurso105/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución490/1997
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 490

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Iltmo. Srs. Magistrados:

  1. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

  2. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA.

  3. CARLOS FUENTES CANDELAS.

En la ciudad de La Coruña, a DIEZ DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de COGNICIÓN ACUMULADOS N° 0248/95 y N° 345/95, sustanciados en el J. MIXTO BETANZOS UNO , y que ante la Audiencia Provincial pendian en grado de apelación, seguidos entre partes EN EL PRIMERO N° 248/95 COMO DEMANDANTE Y APELANTE APELADO DON Everardo , habiendo designado a efectos de notificaciones a doña Paula Romay Roldan, COMO DEMANDADA APELANTE APELADA DOÑA Flora , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Villar Pispieiro; EN EL SEGUNDO PLEITO N° 345/95 COMO DEMANDANTE Y APELANTE APELADO DON Everardo Y COMO DEMANDADA APELANTE APELADA DOÑA Flora , y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía don Juan María y doña Daniela ; versando los autos sobre DESLINDE Y AMOJONAMIENTO Y OTROS EXTREMOS..

ANTECEDENTES DE HECHO

I°.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el J. MIXTO BETANZOS UNO, con fecha 2-12-96 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Santiago López Sánchez, en nombre y representación de D. Everardo , en contra de Dª Flora , representada por el procurador D. Manuel J. Pedreira del Río en autos 248/95, debo declarar y declaro que D. Ricardo es propietario, por habérsele adjudicado en la parición del caudal de su difunto padre D. Jesús Luis , del monte sito en el Ayuntamiento de Irixoa, parroquia de Ambroa, al sitio da Parda, de 15 áreas y 24 centiáreas, iguala tres ferrados y medio y que linda al Norte con Cosme ; Sur, camino; Oeste, Sra. Julieta y Este, Flora . Y debo declarar y declaro su derecho a recabar el deslinde y amojonamiento con la finca de la demandada, por estar sin definir el limite este de la finca descrita, el cual se practicará conforme a las bases establecidas en los párrafos finales del fundamento jurídico cuarto. Respecto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

Y desestimando integramente la demanda formulada por el procurador D. Santiago López Sánchez, en representación de D. Everardo , debo absolver y absuelvo a Flora , al apreciar la excepción de litispendencia, con expresa condena en costas al actor. Y estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por D. Jose Ignacio , debo declarar y declaro que este es propietario, con carácter ganancial, de la finca sita en Ixixoa, parroquia de San Tirso de Ambroa, monte de Papadoiro, que linda al este con Ángel , por posesión de buena fe y justo titulo, en virtud de compraventa, la cual alcanza hasta la línea que delimitan y fijan en el terreno los dos marcos o mojones que se reflejan en el croquis aportado por el actor y el perito Sr. Íñigo , y que existen en el terreno donde ambos son colindantes. Respecto a las costas de la reconvención, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes, por mitad.

II°.- Contra la referida resolución por el demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

III°.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido, de nuevo, a consideración judicial en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de deslinde y amojonamiento que es formulada por el actor Everardo , contra Dª Flora ( autos 248/95 ) y en demanda acumulada contra la anterior, Juan María y esposa de éste Daniela ( autos 345/95 ), formulando igualmente reconvención el Sr. Jose Ignacio , a la que se allanó el demandante. Estimada parcialmente la demanda y acogida la reconvención "por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Betanzos, contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el actor y demandada, el cual ha de ser objeto análisis en la presente alzada.

SEGUNDO

Las partes procesales están de acuerdo en que las fincas de litis, que a los mismos pertenecen, son colindantes entre si, la del Sr. Daniela con la del actor Everardo por el viento Oeste, y la del referido demandante con la de la Sra Flora por su viento Este, de manera tal que la propiedad del Sr, Everardo se encuentra en medio de los predios de los otros colitigantes ( hecho admitido por las partes ). En definitiva se discrepa acerca de la forma en que el deslinde ha de tener lugar, en tanto en cuanto la sentencia de instancia, en defecto de titulación suficiente, señala que la misma ha de hacerse por lo que resulta de la posesión, de la forma que señala en uno de sus fundamentos jurídicos ( art°s 385 y 386 CC ). La tesis de la demandada se apoya en el informe pericial practicado en el juicio de cognición ( 248/95 ) por el ingeniero técnico agrícola Don. Íñigo ( f 85 y ss. ), que tras partir de las dimensiones de la fincas obrantes en los títulos de las partes, incluidos los del demandado reconviniente, llega a la conclusión de que comoquiera que el fundo dei actor tiene una dimensión titulada de 1.524 metros cuadrados, la de la demandada de 2.398 metros cuadrados, estando perfectamente delimitados los lindes de esta última por caminos ( SUR ), zanja y muro ( Este ), marcos, gavia y muro ( Norte ), todo ello unido a que la finca del Sr. Jose Ignacio tiene una dimensión escriturada de 4.578 m2, en tanto la que ocupa es de 6.447 m2, existiendo un exceso de cabida de 1.869 m2, mientras que el defecto de superficie de actora y demandado es de 1.275 m2, tales circunstancias le llevan a concluir que, por todo ello, ante la posibilidad de que el terreno que reclama el actor esté situado...

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