SAP A Coruña 115/1998, 17 de Diciembre de 1998

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
Número de Recurso4243/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución115/1998
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

R° APELACION NUM. 4.243/98

REPARTO NUM. 4/243/98

JUICIO DE FALTAS NUM. 0143/97

J. MIXTO FERROL SEIS

NUMERO 115/98

DON CARLOS FUENTES CANDELAS, Magistrado, como Tribunal Unipersonal de La Sección

Cuarta de la Audiencia

Provincial de La Coruña, ha pronunciado

E NN O M B R ED E LR E Y

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 4.243/98 interpuesto contra Sentencia dictada por el J. MIXTO

FERROL SEIS, en el Juicio de Faltas número 0143/97 , seguido por una falta de lesiones en tráfico,

figurando como apelantes Everardo , de nacionalidad española, con D.N.I. n° NUM000 , nacido en Neda el día 12/8/65, hijo de Marcelino y de Mª. Carmen, con domicilio en Alto del Castaño [Narón], C/ DIRECCION000 NUM001 , designando a efecto de notificaciones al Letrado SR. LEMA ALVARELLOS y AEGÓN, S.A., designando a efecto de notificaciones al Letrado R. ROMERO MENGOTTI; y como apelado Emilio , de nacionalidad española, con domicilio en Neda, D Coto 19. Siendo parte y apelado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de fecha 07.11.97, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Emilio como responsable criminal de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de multa de 25 días, con una cuota diaria de 500 ptas., a pagar de una sola vez, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; apagar, conjunta y solidariamente con Aegón, S.A., a Everardo , las siguientes cantidades:

19.034.239 ptas por secuelas.

-6.454.500 ptas por días de incapacidad

-1.885.113 ptas por gastos acreditados así como al valor de compra de la motocicleta PM- 2544-BF, a determinar en ejecución de sentencia, devengando las cantidades liquidas los intereses de la disp ad. III de la L.O. 3/85 hasta la entrada en vigor del art. 20 de la L.C.S ., y desde esta fecha, los intereses de esta norma hasta la fecha de la providencia de 11-febrero-1997 respecto de la cantidad consignada y hasta el pago en cuanto el resto, así como del pago de la totalidad de costas causadas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que habrá de interponerse ante este Juzgado mediante escrito exponiendo las alegaciones en que se funde y fijando un domicilio para notificaciones en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación desde el que se hallarán las actuaciones en Secretaria a disposición de las partes".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por Everardo y AEGON, S.A., que les admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

TERCERO

Recibidas que fueron, por resolución de 6/3/98, con fecha 23.9.98, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

CUARTO

Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto en cuanto al tiempo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre esta sección.

HECHOS PROBADOS

Seacepta el relato de la sentencia apelada y declaro igualmente probado el siguiente hecho:

Las lesiones incapacitan totalmente al lesionado para su trabajo de buceador profesional y los manuales que requieran un determinado esfuerzo físico.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

PRIMERO

Alega en su recurso AEGON, S.A. error en los hechos probados y valoración de las pruebas, por cuanto en la sentencia apelada no se tiene en cuenta que el asegurado detuvo su vehículo ante la señal de "STOP" ni que el motorista lesionado circulaba a velocidad excesiva incidiendo en el curso causal de los acontecimientos, por lo que, en el peor de los casos, habría de apreciarse una concurrencia de culpas con la correspondiente reducción de la indemnización. El alegato no puede ser atendido cierto que el relato de hechos probados de una sentencia no ha de contener conceptos o valoraciones de significación jurídica sino, lisa y llanamente, hechos (ex arts. 248-3 LOPJ, 142-regla 2ª y 851-1° LECRIM ), y esto no se cumple del todo cuando en el relato fáctico que hace el Juzgado se dice que el denunciado actuó "sin respetar" la señal de STOP, lo que más que un hecho es una valoración o conclusión. Pero esto carece de transcendencia al resultar claro lo que se dice y no predeterminar el fallo, siendo así que, tanto si se detuvo previamente en la intersección (según afirma el apelante sobre la base de lo declarado por el denunciado), como si no lo hizo (tesis acusatoria apoyada en el testimonio de la víctima), la conclusión seria la misma en el caso que nos ocupa, pues la desatención del denunciado fue tal que ni siquiera vio aproximarse la moto, irrumpiendo súbita y sorpresivamente en la vía principal en el mismo momento que iba a cruzar la intersección el motorista, vulnerando así la manifiesta preferencia de paso de éste y lo preceptuado por la visible señal vertical de STOP, que imponían no solo la detención obligatoria sino también la cesión de paso a los vehículos con preferencia y un plus de atención o precaución con...

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