SAP A Coruña 9/2000, 4 de Febrero de 2000

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2000:338
Número de Recurso184/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2000
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA En el recurso de apelación número 4.1037/98 interpuesto contra Sentencia dictada por el J. INSTRUCCIÓN N° UNO PADRON, en el Juicio de Faltas número 458/97 , seguido por una falta de

IMPRUDENCIA, figurando como apelantes Luis Pedro y Pedro Francisco , designando a efecto de notificaciones al Procurador SR. GONZÁLEZ ABRALDES; y como apelados Bernardo , designando a efecto de notificaciones al Procurador SR. LÓPEZ VALCÁRCEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 8.10.98 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente á Bernardo de la falta de imprudencia que se le imputaba, declarándose de oficio las costas causadas.

Contra esta sentencia, que no es firme, podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 5 días a contar desde su notificación para su resolución por la Audiencia Provincial".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por Luis Pedro y Pedro Francisco , que les admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

TERCERO

Recibidas que fueron, por resolución de 15.12.98, con fecha 4.2.2000, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

CUARTO

Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de la sentencia apelada por lo que diremos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- No habiéndose citado al juicio al Ministerio Fiscal, que tampoco intervino en el mismo, ni recibido notificación de la sentencia, ni traslado del recurso, y habiendo informado su representante en esta segunda instancia en el sentido de tenerse que declarar, por este motivo, la nulidad de actuaciones, procede acordarlo así, de conformidad con los arts. 962, 969 LECRIM y concordantes, en relación con los arts. 238-3°, 240 y 242 LOPJ . Aclaramos que lo dispuesto en el párrafo 2° del art. 969 LECRIM es una facultad a decidir solo por el Ministerio Fiscal, que no por el Juzgado el cual ha de citarle con arreglo a la Ley.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

FALLO

DECRETO la NULIDAD DEL...

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