SAP A Coruña 43/2001, 6 de Abril de 2001

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APC:2001:1168
Número de Recurso48/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/2001
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA a 6 de abril de 2001.

En esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Arzúa, en juicio de faltas n° 284/97, seguido de oficio por imprudencia, figurando como apelante/s Serafin y "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL-AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA" y como apelado/s Marí Luz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 4-2-00, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Serafin como autor responsable de una falta de imprudencia ya definida a la pena de multa de 15 días a razón de 500 ptas diarias, con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Marí Luz en las siguientes cantidades: ciento setenta y seis mil ptas. (176.000 ptas.) por días de hospitalización; tres millones doscientas ochenta y dos mil quinientas ptas. (3.282.500 ptas.) por días impeditivos sin estancia hospitalaria; veintiséis millones seiscientas ochenta y nueve mil quinientas veinte pesetas (26.689.520 ptas.) por secuelas, que, añadiéndole un factor corrector del 10 % habrá que añadirle a esta cantidad la cantidad de tres millones catorce mil ochocientas dos pesetas (3.014.802 ptas); un millón de pesetas (1.000.000 ptas.) por necesidad de ayuda de tercera persona; diez millones de pesetas

(10.000.000 ptas.) por incapacidad permanente total; tres millones de pesetas (3.000.000 ptas.), por daño futuro, debiendo deducirse de la cantidad que correspondería en concepto de indemnización (cuarenta y siete millones ciento sesenta y dos mil ochocientas veintidós pesetas (47.162.822 ptas.), la suma de veintisiete millones seiscientas cincuenta y seis mil novecientas sesenta y cuatro pesetas (27.656.964 ptas.) ascendiendo por tanto la indemnización total a percibir por Marí Luz a la suma de diecinueve millonesquinientas cinco mil ochocientas cincuenta y ocho pesetas (19.505.858 ptas.). Asimismo deberá indemnizar a Camila , en las siguientes cantidades: noventa y siete mil quinientas pesetas (97.500 ptas.) por días impeditivos; ciento cincuenta y siete mil quinientas pesetas (157.500 ptas.) por días no impeditivos, cantidades que agregándole el factor corrector del 10% arrojan un total de doscientas ochenta mil quinientas pesetas (280.500 ptas.)

Será aplicable lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C. al pago de estas cantidades está directa y solidariamente obligada la compañía aseguradora "Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora" la cual deberá abonar un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del accidente, el 1 de diciembre de 1997 hasta que el 24 de septiembre de 1999, día en que efectuó la consignación de 25.479.936 ptas ello con respecto a la denunciante Marí Luz , y con respecto a la otra denunciante, Camila , deberá abonar el interés referido desde la fecha del accidente hasta el completo pago de la indemnización, interés que no podrá ser inferior a un 20 una vez transcurrido dos años desde la fecha del accidente. Se condena al denunciado al pago de las costas procesales."

Con fecha 14-2-00 se dictó auto aclaratorio a la anterior sentencia cuya parte dispositiva dice así: "debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 4-2-00, en el sentido de que el punto kilométrico en que ocurrió el accidente fue el 695,500 y no en el 707, como se recoge en los Hechos Probados, de la citada resolución."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por Serafin y por "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL-AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA", que fue admitido en ambos efectos y remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondieron por reparto a esta Sección Quinta, una vez recibidas las mismas pasaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el n° 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia apelada y

Probado y así se declara...

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