SAP Girona 193/2000, 22 de Noviembre de 2000

PonenteHERNAN HORMAZABAL MALAREE
ECLIES:APGI:2000:1892
Número de Recurso111/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución193/2000
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N°193/2000

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:.

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

D. HERNAN HORMAZÁBAL MALARÉE

En Girona, a veintidós de noviembre de dos mil

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo n° 111/99, dimanante de Procedimiento Abreviado instruidas con el número 23/98 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Santa Coloma de Farners por delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA contra Eugenio , en libertad provisional por esta causa, por la que fue detenido el 19/08/97 y habiendo permanecido en prisión del 18/08 al 23/08/97, representado por la Procuradora Dª. Rosa Triola Vila y defendido por la Letrada Dª. Mª. Jesus Costa Serra, habiendo sido parte acusadora el Ministerio. Fiscal, y Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. HERNAN HORMAZÁBAL MALARÉE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de diligencias policiales 676/97 de la Comandancia de la Guardia Civil Puesto de Sant Celoni.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Robo con Fuerza en las Cosas en Casa Habitada de los arts. 237, 238.2° y 241.1° y dei Código Penal , del que consideró autor al acusado Eugenio , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del art. 22.8° del CP , solicitando se le impusiera la pena de cinco años prisión y costas procesales.TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

HECHOS PROBADOS

ÜNICO.- Se declara probado que el acusado Eugenio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, el día 17 de agosto de 1997 aproximadamente a las 2,45 horas, entró, tras romper una contraventana y un cristal, en la vivienda de la URBANIZACIÓN000 ¿, CALLE000 , Polígono NUM000 , Parcela NUM001 , en el término municipal de Riells y Viabrea (Girona), propiedad y segunda residencia de don Octavio y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial inmediato y a causa de su grave adicción a las drogas, se apoderó de un televisor y de un video marca Philips, de una cámara de video marca Samsung, de una (radiocasete marca Panasonic y de un pequeño joyero con diversas joyas de bisutería.

El perjudicado renunció a toda indemnización de carácter civil al haber recuperado los objetos y haberse hecho cargo de los daños una compañía de seguros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados lo han sido a partir de la declaración del acusado, de los testigos, de las pruebas periciales y de la prueba documental producida en el acto del juicio oral y en presencia de este Tribunal que pudo apreciarla en conciencia y plasmarla en el apartado de los hechos probados de esta sentencia con el convencimiento que se corresponde con lo realmente ocurrido el día 17 de agosto de 1997.

Es cierto que el acusado Eugenio negó haber entrado en la casa y haberse apoderado de los bienes de don Octavio . Sin embargo, su explicación de porqué la policía encontró los bienes sustraídos en el coche en el que iba con su amigo cuando fueron interceptados por ésta, no resulta convincente. En efecto, según declaró en primero ante la Guardia Civil (folios 21 y 43), después en el Juzgado instructor (folio 59) ese día se había encontrado en una fiesta con su amigo Fernando , ya fallecido, que le había pedido a éste que lo llevara a Barcelona, a lo que accedió pero con la condición que pasaran previamente por la casa de un tío para retirar unas cosas que tenían que transportar y que los bienes que transportaban, cuya procedencia ignoraba, eran los que les había entregado el aludido tío que se llama Pedro Enrique .

Este Tribunal no puede sino valorar como una declaración exculpatoria la declaración del acusado y tiene que concederle razón a su defensa, que la posesión de los bienes por si...

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