SAP Girona 398/2004, 18 de Mayo de 2004

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2004:677
Número de Recurso115/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución398/2004
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 398/2004

En Girona, a 18 de mayo de 2004.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8-12-2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres, en el Juicio de Faltas nº 577-2003, seguido por una presunta falta de amenazas, habiendo sido parte apelante D. Ramón , asistido por el letrado D. Luis J. Martín de Pozuelo Dauner, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: CONDEMNO Ramón , com a autor criminalment responsable d'una falta d'amenaces, a la pena de 20 dies de multa amb una quota diària de 5 euros. En cas de manca de pagament, el condemnat haurà de complir de un dia de privació de llibertat per cada dues quotes no satisfetas.

Prohibeixo al condemnat aproximar-se a la víctima a menys de 200 metres durant un mes.

La multa s'ha d'abonar per ingrés del seu import en el compte de consignacions d'aquest Jutjat, en el termini de 5 dies a partir del requeriment efectuat per aquest Jutjat a aquesta finalitat, un cop aquesta resoluciò esdevingui ferma.

Imposo al condemnat les costes processals causades.

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Ramón , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente en su escrito impugnatorio que procede la revocación de lasentencia dictada en fecha 8-12-2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Figueres, en el Juicio de Faltas nº 577-2003, por los motivos que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Que se ha vulnerado lo establecido en el art. 962. 2 de la LECr. porque no consta que se informase a D. Ramón ni de los hechos objeto de la denuncia, ni de su derecho a comparecer al juicio asistido de abogado, ni de la posibilidad de hacer uso de cuantos medios de prueba necesitase para su defensa, información que debió practicarse por escrito, lo que provocó una total indefensión del recurrente, con vulneración de lo prevenido en el art. 24. 1 y 2 de la Constitución Española; que el juicio de faltas se celebró antes de que transcurriera el plazo de 3 días otorgado legalmente para interponer recurso de reforma contra la providencia de fecha 8-12- 2003, por la que se acordaba la celebración del acto del plenario; y que el acto del juicio se celebró en día inhábil, sin acordar la correspondiente habilitación del mismo; razones todas por las que solicita, con carácter principal, que se declare la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento anterior a la celebración del correspondiente juicio de faltas; y

B.- Que la declaración incriminatoria vertida por la denunciante en el acto del plenario no es, ni persistente, ni creíble, por lo que la misma no constituye prueba de cargo suficiente para basar en ella una sentencia condenatoria; razón por la que interesa, con carácter subsidiario, que, de no acordarse la nulidad de actuaciones antes dicha, se dicte una sentencia absolutoria en favor de D. Ramón por razón de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

No podemos acoger en esta alzada la solicitud anulatoria deducida en forma principal por la parte recurrente en su escrito impugnatorio, y ello, por las razones que seguidamente exponemos:

A.- Que, si bien es cierto que no consta en autos que se citara al recurrente a juicio con observancia de las formalidades legalmente exigibles, tal como se expone en el recurso formalizado, no lo es menos que no toda infracción de una norma procesal lleva consigo la nulidad de las actuaciones practicadas y que en el caso de autos no apreciamos la concurrencia de ninguna de las causas de indefensión alegadas en el escrito de recurso, primero, porque de la documentación...

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