SAP Granada 235/2003, 2 de Mayo de 2003

PonenteJOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
ECLIES:APGR:2003:1093
Número de Recurso30/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución235/2003
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

SENTENCIA N°. 235/03

dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M.

El Rey.

Ilmos Sres.:

Presidente

D. Eduardo Rodríguez Cano

Magistrados

D. Jose Juan Sáenz Soubrier

D. Jesus Flores Dominguez

En la ciudad de Granada, a dos de mayo del año dos mil tres, la Sección Segunda de esta Ilma.

Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa n°. 196/2.002 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Granada, sobre delito contra la propiedad industrial, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 120/2.001 tramitado en su día por el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Granada, contra el súbdito senegalés D. Baltasar , con domicilio en Granada, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , apelado, representado por el Procurador

D. José Domingo Mir Gómez, bajo la defensa del Letrado D. César Bustos Fernandez.

Han ejercido la acusación particular las entidades mercantiles "SPORLOISIRS, SOCIETÉ ANONYME" y "BASI, S.A.", apelantes, representadas por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña, bajo la dirección del Letrado D. Javier Fernandez-Palacios Clavo.

Ha sostenido la acusación pública el Ministerio Fiscal, que se adhiere al recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha diez de diciembre del año dos mil dos, que declara como probados los siguientes hechos:

Que en la mañana del día 30 de diciembre de 1.999, a la altura del número 47 de la calle Mesones de esta ciudad, por agentes de policía fue sorprendido el acusado Baltasar , mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad senegalesa, cuando en un puesto de venta ambulante ofrecía al público, al precio de quince euros, camisas de imitación de la marca Lacoste, sin autorización de la entidad propietaria de los derechos de explotación de dicha marca. Fueron intervenidas en su poder un total de cincuenta camisas, sin que se haya determinado el perjuicio causado por tal actividad.

y contiene el siguiente

FALLO

"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Baltasar del delito contra la propiedad industrial del que era acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas..."

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de "SPORLOISIRS, SOCIETE ANONYME" y "BASI, SA.", solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra condenatoria del acusado D. Baltasar en los términos interesados en el acto del juicio.

TERCERO

En el trámite que previene el artículo 795,4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal de adhirió al expresado recurso, en tanto que la representación procesal del acusado solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la segunda instancia.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día treinta de abril pasado, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, sino que la expresión: "sin que se haya determinado el perjuicio causado por tal actividad"; se sustituye por ésta otra: "de las que ya había vendido diez unidades".

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jose Juan Sáenz Soubrier.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 274,2 del Código Penal castiga a quien ponga en el mercado productos con signos distintivos idénticos o confundibles con otros que sirvan para señalar esos mismos o similares productos, sin consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial debidamente registrado. El bien jurídico protegido viene dado por el derecho exclusivo del titular del signo registrado para distinguir con él productos o servicios propios. El tipo de referencia no viene, pues, a proteger el interés patrimonial del consumidor, que pudiera resultar víctima de una estafa, sino los legítimos intereses no sólo patrimoniales del titular del signo distintivo. Puede aceptarse sin reparos que, por lo común, el público intuye...

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