SAP Granada 954/2002, 23 de Noviembre de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:2847
Número de Recurso597/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución954/2002
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

Id Cendoj: 18087370032002100764

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Granada

Sección: 3

Nº de Recurso: 597/2002

Nº de Resolución: 954/2002

Procedimiento: CIVIL

Ponente: CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO NUM. 597/02 - AUTOS NUM.119/00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. UNO DE BAZA

ASUNTO: INTERDICTO DE RECOBRAR

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

SENTENCIA NUM.- 954

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de

Granada, a veintitrés

de Noviembre de dos mil

dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial

constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha

visto en grado de apelación -rollo num. 597/02- los autos de

Juicio de Interdicto de Recobrar num.119/00 del Juzgado de

Primera Instancia num. Uno de Baza, seguidos en virtud de

demanda de D. Alberto contra D. Luis Manuel . ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, por el mencionada Juzgado se dictó sentencia de fecha 27 de Marzo de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Luis Lozano Cervantes, en nombre y representación de Don Alberto , contra Don Luis Manuel debo acordar y acuerdo absolver a éste de lo solicitado en la demanda, con imposición de las costas de esta primera instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La posesión no exige formalidad alguna para adquirirla, siendo suficiente la tenencia de una cosa, de un objeto, ("corpus") y la intención de poseerla ("animus"), tenencia de la cosa (corpus, Tenere), que en un principio debió de ser material para hacerse andando el tiempo más flexible y espiritualizada, tal muestran las fuentes Romanas; aquí, en el Derecho Romano, el Pretor creó un medio procesal para defender algunos supuestos posesorios, así aparece la idea de "possessio ad interdicta", y los interdictos posesorios con el fin de retener la posesión por quién sufre la perturbación en su pacifico estado posesorio ("Interdicta retinendae possessionis"), o para recuperar el mismo si ha padecido despojo, interdicto de recobrar ("Interdicta recuperandae possessionis"). La primera figura Jurídica la de los "Interdicta retinendae possessionis", presentaba dos modalidades, el Interdicto "uti possidetis" y el "utrubi", la Segunda los "interdicta recuperandae possessionis", que protegía el despojo, como se ha dicho, mostraba dos formas, el "Interdintum de Vi" y el "Interdictum de vi armata", más tarde en la época de eI Derecho Justineaneo desaparecieron las anteriores distinciones en ambas clases o figuras interdictales, quedando reducidos los "Interdicta recuperandae possessionis" a una formula única el Interdicto "Unde Vi". Con la introducción lo que se pretende resaltar, invocando un Texto de Ulpiano, recogido en D. 43.17.1.2. que dice "Separata esse debet propietas a possessione", es que la posesión es un hecho, un "factum", la propia etimología de la palabra "possessio", indica la Tenencia física de algo, lo que entraña poder físico sobre una cosa mas separado de la idea de derecho, así por ejemplo, del de propiedad, de ahí la pregunta ¿Qué naturaleza ostentan, tienen, los interdictos posesorios, o mejor, hasta donde alcanza su protección? La respuesta es evidente tras lo expuesto: Las figuras interdictales se refieren a relaciones de hecho, apartando el Derecho, con independencia del mismo. Entonces el interdicto de retener nace del hecha de haber sido perturbada en la tenencia, posesión de hecho, de la cosa la persona que la ostenta, y el de recobrar del despojo que afecta a esa situación de tenencia de hecho, en suma las acciones interdictales, recogidas en la N.L.E.C., artículos 250.4 y 439.1, antes, en la antigua L.E.C. la de 1881, se regulaban en sus artículos 1651 a 1662, a refieren una "possessio ad interdicta", que abarca, articulo 446 del Código Civil puesto en relación con los artículos 430, 441 y 444 del mismo Cuerpo Legal, a todo poseedor que haya sido objeto de una perturbación o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • El reconocimiento judicial
    • España
    • Derecho probatorio Los medios de prueba en el proceso civil
    • January 1, 2012
    ...un conocimiento más exacto sobre la verdad de los hechos alegados por las partes […]»3347. Y, en términos similares, la SAP Granada de 23 de noviembre de 2002 afirma […] la prueba de reconocimiento judicial (artículos 353 a 359 de la L.E.C. 1/200, artículos 633 a 636 de la L.E.C. de 1881, y......
  • El reconocimiento judicial
    • España
    • La prueba de reconocimiento judicial Estudio doctrinal
    • January 1, 2012
    ...un conocimiento más exacto sobre la verdad de los hechos alegados por las partes […]”26. Y, en términos similares, la SAP Granada de 23 de noviembre de 2002 afirma “[…] la prueba de reconocimiento judicial (artículos 353 a 359 de la L.E.C. 1/200, artículos 633 a 636 de la L.E.C. de 1881, y ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR