SAP Córdoba 247/1999, 15 de Octubre de 1999

PonenteANA MARIA SANCHEZ GARCIA
Número de Recurso184/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/1999
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA

D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

DÑA. ANA MARIA SANCHEZ GARCIA

APELACION CIVIL

ROLLO 184/99

AUTOS 606/98

JUICIO EJECUTIVO

En Córdoba a 15 de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por esta Sala los autos de juicio ejecutivo nº 606/98 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Córdoba entre PUERTAS CERON S.L. representado por el procurador Sra. Amo Triviño y asistido del letrado Sr. Moreno Garrido y Franco representados por el procurador Sra. Sánchez Anaya y asistido del letrado Sra. Lechuga Varona , pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA SANCHEZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se, dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que en relación a la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA LUCIA AMO TRIVIÑO, en nombre y representación de PUERTAS CERON, S.L.,- contra DON Franco , debo declarar y declaro no haber lugar a dictar sentencia de remate, absolviendo al demandado de las pretensiones en su contra formuladas, con imposición de las costas causadas al actor".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

Resulta manifiesto que la cuestión litigiosa se centra en la excepción de falta de provisión de fondos, alegada por el ejecutado y cuya admisión por parte del juez a quo en la resolución ahora apelada, determina el pronunciamiento que ésta contiene y que no es otro que declarar no haber lugar a dictar sentencia de remate.

Es cierta la afirmación de la apelante en el sentido de que la Ley Cambiaria y del Cheque , no habla de la provisión de fondos sino de pasada, al regular en el art. 69, el instituto de su cesión. No sienta respecto del librador ni de ningún otro firmante de la letra o pagaré, la obligación de hacer provisión al librado ni a nadie. Pero ello, no quiere decir que, como subyacentes al libramiento y a la aceptación, al libramiento y a la toma del título, y a los endosos, no existan obligaciones personales fundamentales como las relativas a provisión de fondos o al valor.

Es evidente que, detrás y en el origen de toda letra de cambio o pagaré, entre librador y librado debe existir una relación causal que sea origen y motivo de creación de una letra de cambio y para cuyo cumplimiento se creó y, por ello, puede alegarse, al amparo...

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