SAP Córdoba 73/1999, 8 de Julio de 1999

Número de Recurso76/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución73/1999
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 73/99

En la ciudad de Córdoba a ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por el Iltmo. Sr. D. Juan R. Berdugo Y Gómez de la Torre Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, el apelante D. Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26 de abril de 1999, se dictó sentencia por el Iltmo. SR. Magistrado Juez que contiene el siguiente Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Verónica , Rosario , Arturo y Tomás de la denuncia formulada, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Manuel

, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones al Tribunal para la resolución de dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto por Manuel es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

  1. El órgano judicial está obligado a observar íntegramente en la tramitación del juicio de faltas el ordenamiento procesal, interpretado de conformidad con la constitución, y en su caso, a corregir las infracciones procesales en que haya podido incurrir, en el supuesto que sean denunciadas a través de los recursos ordinarios, o incluso de oficio, en los términos del art. 240.2 L.O.J .

  2. Si la infracción procesal constituye quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, dará lugar, si se denuncia en fase de apelación, a la anulación de la sentencia y reposición del proceso al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta.

  3. Si, además, constituye vulneración material de alguna de las garantías constitucionales reconocidas en el art. 24 C.E podrá dar lugar a la anulación de las actuaciones, en primer lugar por los órganos judiciales a quienes corresponde el amparo ordinario ( art. 53.2 C.E ) y en último caso por el T.Cpara reponer al recurrente en la integridad del derecho fundamental vulnerado.

Ahora bien siempre habrá que tener en cuenta la doctrina del T.C que, de un lado, precisa que la nulidad relevante es aquella que haya producido una efectiva indefensión, concepto que no solo es formal, sino material y consistente en la privación del derecho de una parte a alegar y demostrar sus propios derechos, es decir que la relevancia en el ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en si, sino por su incidencia sobre aquellas facultades de la parte que se resume el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E , y de otro que para poder considerar la existencia de indefensión no ha de existir una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o...

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