SAP Córdoba 75/2003, 21 de Abril de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:633
Número de Recurso43/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución75/2003
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 75/03

En la ciudad de Córdoba a veintiuno de abril de dos mil tres.

Visto por el Iltmo. Sr. D.Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, el apelante D. Octavio , asistido del letrado Sra. Maria Victoria García de la Cruz y Pineda de las Infantas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha siete de febrero de dos mil tres, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que contiene el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Octavio como autor de la falta prevista y penada en el artículo 625-1º del Código Penal, imponiéndole la pena de 20 días MULTA a razón de 3 euros cuota día multa hace un total de 60 euros, y a que indemnice a Carmen en 174,29 euros, importe daños puerta; asimismo debo absolver y absuelvo a Octavio de las faltas de injurias y de amenazas, previstas, respectivamente, en el articulo 620-2 del Código Penal, imponiendo al condenado un tercio de las costas procesales y declarando de oficio los dos tercios de costas procesales restantes"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por D. Octavio , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones al Tribunal, para la resolución de dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado el contenido del recurso interpuesto por Octavio cuestionando la motivación de su condena que la sentencia apelada efectúa en el fundamento jurídico primero, en base a que el recurrente no acudió al acto del juicio y la existencia de daños en la puerta de la Sra. Carmen , siendo la única prueba la mera manifestación de este denunciante, debe la Sala efectuar las siguientes consideraciones: La declaración de la victima no es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del TC como por la del TS (ss TC 201/89, 173/90 y 229/91 y ss TS 706/00 y 313/00). No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puedecontar el tribunal es precisamente el de la victima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Cuanto el TC respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe...

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