SAP Córdoba 22/2003, 28 de Enero de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:123
Número de Recurso343/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2003
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 22/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 343/02

AUTOS 682/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº4 DE CORDOBA

En Córdoba a veintiocho de enero de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 682/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, entre Marí Jose , representado por el procurador Sr./a. Duran López, y asistido del letrado Sr./a. Hidalgo Morón, contra Imanol , representado por el Procurador/a Sr./a. López Arias y asistido del letrado Sr./a. Genovés García, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuyaparte dispositiva dice: ,Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Dª Marí Jose , declaro la inexistencia del contrato que se contiene en la escritura otorgada ante el Notario de Coin, Sr. Blessa de la Parra, de fecha 1 de junio de 2001, número 1201 de su protocolo, y acompañada como documento tres con la demanda, condenando a Imanol a otorgar a favor de la actora, escritura de compraventa de la participación indivisa que aquel ostenta (60%), sobre la vivienda sita en Avda. DIRECCION000 NUM000 de Córdoba, inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de ésta, libro NUM002 , tomo NUM003 , folio NUM004 , finca registral NUM005 (antigua NUM006 ) por el precio de

27.045,54 € (4.500.000 ptas.). Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Marí Jose , siendo parte apelada Imanol y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por Dª Marí Jose denuncia la indebida aplicación del art. 395 LEC por entender que aún cuando el demandado se allanó a la demanda, antes de contestarla, debió apreciarse mala fe en el mismo, dado que fue requerido múltiples veces, tanto por el Notario autorizante como por la entidad Unicaja -interesada en la inscripción de la liquidación de la que depende la inscripción de su crédito hipotecario- y por último, por la propia parte recurrente que la requirió -a al menos así fue intentado por la letrado de la Sra. Marí Jose - vía burofax, que llegó a su destino y ofrecido por la oficina de Correos al demandado fue ,rehusado por el destinatario el día 15/4/02".

La cuestión sometida a esta Sala se reduce, pues, a una mera cuestión de hecho, consistente en determinar si el demandado D. Imanol actuó o no con mala fe.

SEGUNDO

La LEC anterior ya indicaba que el beneficio de la no imposición de costas derivado del allanamiento desaparecía en los casos en que el Tribunal apreciare mala fe en el demandado. La novedad de la LEC estriba en la concreción de dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.

Ahora bien, como señala la s. A.P. Albacete de 11/3/2002, el que en estos casos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros...

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