SAP Córdoba 95/2003, 28 de Abril de 2003
Ponente | FELIPE LUIS MORENO GOMEZ |
ECLI | ES:APCO:2003:670 |
Número de Recurso | 92/2003 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 95/2003 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 95-03
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
ILTMO. SR. D. FRANCISCO ANGULO MARTIN
MAGISTRADOS:
ILTMO. SR. D. FELIPE L. MORENO GOMEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
En CORDOBA, a veintiocho de abril de dos mil tres.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 58/03 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba dimanante del Procedimiento Abreviado nº 149/02 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba ,por el delito de quebrantamiento de condena, siendo recurrente Juan Alberto , representado por la Procuradora Sra. Revilla Alvarez y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Usano, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FELIPE L. MORENO GOMEZ.
Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2003 cuyo fallo es como sigue: "Condeno a Juan Alberto como responsable, en concepto de autor, de un delito de quebrantamiento de condena , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, así como al abono de las costas procesales."
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juan Alberto , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
El delito de quebrantamiento de condena previsto para su modalidad básica en el art. 468, del C.P., que es la norma aquí actuada y cuya concreta proyección al caso es combatida por medio del presente recurso de apelación, requiere en su tipo subjetivo el dolo, esto es, el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad para realizarlo. El dolo, pues, se estructura sobre dos elementos: uno intelectivo y otro volitivo. Ese conocimiento de la antijuricidad de la conducta que supone el elemento intelectual del dolo, es un elemento básico de la culpabilidad, pues el concreto reproche o atribución que ésta supone en el caso de ser individualmente afirmada, sólo tiene sentido frente a quien conoce que su hacer está prohibido. La función motivadora de la norma penal- dice autorizada doctrina científica- sólo puede ejercer su eficacia a nivel individual, y ello si el individuo en cuestión , autor de un hecho prohibido por la Ley penal (por tanto, típico y antijurídico) tenía conciencia de la prohibición, pues, de lo contrario, éste no tendría motivos para abstenerse de hacer lo que hizo. Surge así, por tanto, la íntima conexión entre el dolo y el error de prohibición (falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta), razón por la cual, y a su vez, están íntimamente conectados el primero (errónea apreciación de la prueba e indebida inaplicación de un error de prohibición invencible) y el tercero (falta de ánimo doloso) de los concretos motivos impugnatorios aducidos por vía del presente recurso. Partiendo de dicha conexión, que a nuestro juicio propicia un tratamiento unitario de tales cuestiones, se ha de señalar la dificultad que supone afirmar la existencia de un error penalmente relevante, y ello por pertenecer el mismo al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo,sin que baste su mera alegación (S.T.S. 3-1-85), sino que deberá probarse (SS.T.S. 13- 11-89,13-6-90,22-1-91 y 25-5-92), tanto en su existencia como en su carácter invencible(SS.T.S. 28-3 y 30-6-94). Ahora bien, como todos los delitos no son iguales, pues, unos atacan a las normas más generales que rigen la convivencia (respecto a la vida, propiedad, etc)...
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