SAP Cádiz, 25 de Abril de 2000
Ponente | MANUEL ZAMBRANO BALLESTER |
ECLI | ES:APCA:2000:1526 |
Número de Recurso | 101/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª |
SENTENCIA N°
ILTMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ZAMBRANO BALLESTER
MAGISTRADOS
D. JESUS Mª HIDALGO GONZÁLEZ
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
ROLLO APELACION CIVIL N° 101/00-1
JUICIO DE COGNICION N° 185/98
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE CÁDIZ
En Cádiz, a veinticinco de abril de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos referenciados al margen, siendo parte apelante D. Carlos Manuel y Dª Julieta y parte apelada el Consorcio de Compensación de Seguros
PRIMERO = Por el Iltmo. Sr Magistrado -Juez titular del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Cádiz, con fecha 11 de febrero de 2.000, se dictó sentencia en el juicio referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Hernández Olmo en nombre y representación de d. Carlos Manuel y Dª. Julieta , debo absolver y absuelvo al Consorcio d Compensación de Seguros de las pretensiones deducidas de contrario; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la ya mencionada representación de la ya mencionada parte actora, y admitido el recurso en ambos efectos, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.CUARTO.- Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL ZAMBRANO BALLESTER.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basan los apelantes actores en primera instancia su recurso interpuesto contra la sentencia desestimatoria recaída en tres motivos: error en la apreciación de los hechos alegados en demanda error en la apreciación de la prueba aportada, y error por último en la apreciación de la norma aplicable.
El primer motivo no puede ser estimado. Los actores, en la segunda fundamentación fáctica de su demanda respecto a la que se alega el citado error de apreciación dicen textualmente que "En la tarde Moche del día 14 de Septiembre de 1.995. y como consecuencia de las acciones violentas que se produjeron en dicha zona al término de la concentración convocada por los comités de empresa y sindicatos de Astilleros Españoles S.A. de Cádiz y Puerto Real personas sin identificar produjeron daños en el citado establecimiento". La sentencia recurrida en su antecedente de hecho primero al recoger la referida alegación expresa que "en fecha 14 de Septiembre de 1.995. a consecuencia de las acciones violentas que se produjeron al término de la concentración convocada por los comités de empresa y sindicatos de Astilleros Españoles S.A. de Cádiz y Puerto Real. personas sin identificar produjeron daños en el establecimiento". y en el primero de sus fundamentos jurídicos al fijar los términos del debate- vuelve a decir "Basa la actora su pretensión en los hechos violentos producidos el día 14 de Septiembre de 1.995, al término de la concentración convocada por los comités de empresa y sindicatos d Astilleros Españoles S.A. de Cádiz y Puerto Real".
Basta por tanto la comparación del hecho alegado en demanda con el recogido en la sentencia impugnada para concluir en que la interpretación del primero no pudo ser más fidedigna, y en que por consiguiente no existió el error de apreciación en que el motivo se fundamenta. Otra cosa distinta es que el Consorcio demandado alegue en su contestación que los citados hechos se produjeron en el curso de la reunión o manifestación, fijando así los términos del debate fáctico que habría de resolverse mediante la valoración de la prueba aportada, pero se ha de convenir en que ello queda fuera del motivo que se analiza.
El segundo motivo de impugnación, relativo a la defectuosa valoración probatoria...
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