SAP Madrid 43/2003, 28 de Enero de 2003

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2003:1060
Número de Recurso6/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/2003
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

SENTENCIA 43/2003

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

En Madrid, a 28 de enero de 2003

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Paulino y Pilar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares, el 30 de octubre de 2002, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:

"UNICO.- Se considera fehacientemente acreditado, tras la valoración en conciencia de todo el material probatorio, y así se declara, que las acusadas Estela y Soledad , mayores de edad y sin antecedentes penales en ambos casos, sobre las 20.00 horas del día 2-9-98 acudieron a la CALLE000 número NUM000 de Cobeña llamando insistentemente a la puerta cuando se encontraban en su interior Paulino , progenitor de Soledad y en trámites de divorcio en esos momentos respecto de Estela , así como Pilar , que convivía por aquel entonces con el citado Paulino . En un momento dado, Soledad saltó la puerta del jardín, al tiempo que ambas proferían expresiones tales como "zorra"; "hija de puta"; "marica"; "te vas a enterar"; "vamos a ir a por ti"; "no sabes la que te espera"; deponiendo su actitud tras la llegada de agentes de la Guardia Civil. En fechas próximas a los hechos, Pilar y Paulino han venido recibiendo llamadas telefónicas procedentes de la acusada Estela , en las que, dirigiéndose a Pilar , le dice, entre otras cosas,"Ve mirando cuando salgas por la calle por si acaso, tienes el coño como la puerta de Alcalá de lo que te han jodido. Al maricón que tienes al lado le van a ajustar las cuentas"; y, dirigiéndose a Paulino , "vas a recibir una visita más interesante que la mía, te voy a hundir, te vas a la puta calle, te tienes que quedar ciego, te van a retorcer el pescuezo como a un pollo, vas a ir al cementerio o a la cárcel."

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Estela , como autora de dos faltas de amenazas, a una pena de multa de 18 días con una cuota diaria de 12 euros por cada una de ellas y, como autora de una falta de injurias, a la pena de multa de 14 días con idéntica cuota diaria; y debo absolver y de hecho absuelvo a Soledad como autora de un delito de allanamiento de morada con todos los pronunciamientos favorables y debo condenar a la misma y de hecho la condeno, como autora de una falta de injurias, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, así como condeno a ambas al pago por mitad de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas."

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se condene a las acusadas, como autoras de delitos de amenazas y allanamiento de morada.

Tercero

El Ministerio Fiscal no formuló alegaciones.

Cuarto

Las restantes partes solicitaron la confirmación de la sentencia impugnada.

HECHOS PROBADOS

Unico: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 Y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio un peius" (SSTC 15/87, 17/89 Y 47/93).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/97), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97, fundamento jurídico 4°; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 Y 176/95) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad...

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