SAP Madrid 144/1998, 8 de Junio de 1998

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
Número de Recurso189/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución144/1998
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN N° 189/98

JUICIO DE FALTAS N° 150/97

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 1 de Majadahonda

SENTENCIA Nº 144/98

En Madrid a ocho de junio de mil novecientos y ocho:

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz; Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial; actuando como Tribunal Unipersonal en tierno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2°, párrafo 2°, de la Ley Canica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el friso. Sr magistrado Juez del Juzgado de Instrucción 1 de Majadahonda, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Abelardo , Transportes y Excavaciones Carrasco y AGF UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A de una parte y por Dª Rita , D. Javier y Dª. María Consuelo de: otra:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez, del Juzgado de Instrucción n° 1 de Majadahonda, se dictó sentencia de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO- Que debo condenar y condeno a Abelardo , corno autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte prevista y penada en el art. 621, 2 del Código Penal a la pena de multa de dos meses, a la privación del ~ de conducir durante tres meses y al pago de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de este procedimiento. Así mismo Abelardo deberá indemnizar Rita , cónyuge de la víctima, en la cuantía de nueve millones novecientas mil pesetas; a Javier en la cantidad de dos millones setecientas veintidós mil quinientas pesetas y a María Consuelo en la de un millón seiscientas cincuenta mil pesetas. Asímismo deberá indemnizar a los perjudicados en la cuantía de cuatrocientas cuarenta y cinco mil ochocientas setenta mil pesetas por tos gastos acreditados en las actuaciones. Del pago de las citadas cantidades deberá responder coma responsable civil directo la comparta aseguradora "AGF UNION FENIX", devengando aquéllas cantidades para esta compañía de seguros el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha de producción del siniestro. La entidad mercantil "Transportes y Excavaciones Carrasco, SL." deberá responder del pago de las indemnizaciones en calidad de responsable civil subsidiaria. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Abelardo , Transportes y Excavaciones Canasto y AGF UNION FENIX SEGUROS, Y REASEGUROS S.A de tina parte y por Dª Rita ,

D. Javier y Dª. María Consuelo de otra, recurso de apelación; que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaron oportuno; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta- se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número a 189 de 1.998 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,

PRIMERO Es al Juez "a quo, por su propia función; a quien incumbe establecer a efectos decisorios la resultancia táctica materialmente relevante en usa de las atribuciones que le confiere la ley, ( art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas dentro de un juicio que aren siendo susceptible de una doble instancia en la que puede revisarse con plenitud de facultades lo resuelto por dicho Juez, no ha perdido en el vigente régimen procesal su índole esencialmente oral, y de cuyas actuaciones no resta, por lo mismo, otra constancia que el sucinto texto del acta, insuficiente muchas veces para reflejar el exacto contenido de aquellas y sobre todo; los múltiples detalles que pueda matizarlas y que solo el mencionado Juez está en cabal - situación de captar, merced a la directa y personal percepción que su inmediación le depara, en orden a la más certera valoración critica que ha de prevalecer sobre las pretensiones subjetivas y partidistas de los interesados siempre que; y no obstante las facultades revisarías concedidas al Juez de Apelación, tanto en el campo fáctico como en el jurídico, no haya motivos ponderados que pongan en evidencia lo equivoco de la misma, motivos que no concurren en el presente caso en el que procede la confirmación de la sentencia impugnada: Efectivamente; frente alas alegaciones que realizan ambos recurrentes en tomo a la forma de producirse el accidente y sobre cual de las conductas llevadas a cabo por los dos conductores fue la causa motivadora del mismo, es lo cierto que examinadas las actuaciones ha de estimarse como acertada la conclusión a que llega el juzgador en cuanto a la forma de producirse el accidente. Así existen en autos y en concreto en el atestado datos de carácter objetivo que como tales si pueden ser tenidos en cuenta conforme señala constante doctrina jurisprudencial , y que unidos a la declaración prestada en el acto del Juicio Oral número el Guardia Civil número NUM000 ponen de manifiesto la responsabilidad de Abelardo en la causación del accidente: Así es un hecho cierto que tras producirse el reventón de la rueda detuvo el vehículo que conducía en el arcén derecho y ello no por necesidad, como se afirma en el recurso que junto a otros es formulado por el mismo sino según se desprende del informe emitido por la Guardia Civil al que antes se hacía referencia y de sus propias declaraciones iniciales, por propia voluntad; ya que en el primero se expone que el camión aunque despacio y con precaución podía continuar circulando unos metros habiendo declarado el propio acusado que se detuvo dejando además un espacio entre el amen y la valla protectora para cambiar la rueda manifestando expresamente que movió el camión después de parado para separarlo de la citada valla....

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