SAP Madrid 435/1999, 5 de Octubre de 1999

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
Número de Recurso221/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución435/1999
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA Nº 435/1999

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Iltmos. Sres.

  1. Miguel Hidalgo Abia

    Dª Carmen Lamela Díaz

  2. Ramiro Ventura Faci

    En Madrid a cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

    VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 221/99 contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 1999 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , en el Procedimiento Abreviado nº 322/98, interpuesto por la representación de D. Juan Manuel , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

    Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 12 de febrero de 1999 cuya parte dispositiva establece:

FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Manuel , como responsable en concepto de autor, de A) un delito Contra la Seguridad del Tráfico, ya tipificado, a la pena de multa de seis meses con cuotas de 500 ptas. pagaderas en tres veces, privación del permiso de conducir por tiempo de tres años y

B) un delito de desobediencia a agentes de la autoridad ya tipificado, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, abono de las costas causadas y a que indemnice a Argabús en 20.880 pts, cantidad que devengará el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la que responderá directamente la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Juan Manuel se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y a los demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

II. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En primer lugar el recurrente considera que no hay prueba de que el acusado estuviera circulando en su vehículo y por lo tanto no se infringe la seguridad del tráfico.

Dicha alegación supone que el recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y los testigos por ellos propuestos, con el resultado que consta en la misma. El juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados, y expresamente que el acusado circulaba con su vehículo.

Segundo

La Magistrada de lo Penal basa su conclusión inculpatoria en las declaraciones testificales.

A la vista del Acta del juicio se aprecia que la prueba de cargo tenida en cuenta por la Magistrada tiene sustento fáctico y no se aprecian las contradicciones de las declaraciones de los vigilantes jurados tal como alega el recurrente:

  1. El testigo Sr. Lorenzo manifiesta que "el vehículo iba a unos 10 kilómetros por hora, cree que llevaba la velocidad metida", "oyeron un chirrido de ruedas y después se produjo, le vieron cuando se produjo la colisión", "oyeron un chirriar de ruedas y un acelerón".

    Por lo tanto es claro en sus manifestaciones de que vio el vehículo en movimiento. El dato de que escucharon "un chirriar", un "acelerón" y que "estaba la velocidad metida", evidencia que el vehículo tenía el motor en marcha, lo que supone que el acusado circulaba con el vehículo en marcha.

  2. El testigo Sr. Luis Miguel es más claro al decir que "el vehículo estaba en marcha", y que "escucharon un acelerón."

  3. No consta en el acta del juicio que ambos testigos dijeran que "el vehículo tenla el motor apagado", tal como alega el recurrente, sino que dicen todo lo contrario, "que tenía el motor en marcha", "tenía metidala velocidad", sin perjuicio de que cuando llegaron el vehículo estaba parado, entendiendo, del contexto de las declaraciones, que el vehículo estaba sin movimiento, no con el motor apagado.

  4. Tampoco se aprecia contradicción entre ambos testigos sobre el momento en que vieron el vehículo del acusado, ya que del relato Don. Lorenzo no se desprende que dijeran que escucharon el chirrido cuando estaban en la cafetería, sino que dice que "estaba en la gasolinera", no en la "cafetería", y que pudieron ver el vehículo cuando los vigilantes jurados estaban (circulando) en el recinto de la gasolinera. No puede hacerse otra interpretación. Los testigos manifiestan que los "operarios", no los camareros, les dijeron que "salía un coche muy deprisa", compatible con la visión de los hechos desde el vehículo de los vigilantes jurados.

Tercero

En segundo lugar cuestiona el recurrente que el acusado, al negarse a someterse a la prueba de alcoholemia, no pretendía menospreciar a los agentes de la autoridad.

A este respecto se aprecia prueba bastante de que el acusado se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia, a pesar de la expresa prevención que se le hizo de incurrir en el delito del artículo 380 del Código Penal . Así consta en el folio 10, confirmado en juicio testificalmente.

Cuarto

Otra cuestión es que en la sentencia recurrida se condena al acusado como autor de dos delitos: un delito contra la seguridad el tráfico previsto y penado en el artículo 379 de Código Penal por conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal .

Se hace preciso estudiar cuál es el bien jurídico protegido en los preceptos que se aplican, y en concreto en los referidos tipos penales aplicados.

No existe ningún tipo de discusión respecto al bien jurídico protegido en el artículo 379 del Código Penal , la seguridad del tráfico. Mayor detenimiento se exige al estudiar el bien jurídico protegido del artículo 380 del Código Penal :

  1. El artículo 380 está ubicado en el Capítulo Cuarto bajo la rúbrica "De los delitos contra la seguridad del tráfico", por lo que no cabe duda que dicha ubicación determina, por lo menos, que uno de los bienes jurídicos protegidos en el concreto precepto penal es la seguridad del tráfico, con independencia de que también pueda proteger otros bienes jurídicos como más tarde estudiaremos.

  2. Debe tenerse también destacarse la voluntad del legislador de regular esta especifica conducta de desobediencia dentro de este Título de delitos contra la seguridad del tráfico y su evidente decisión de no ubicar...

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