SAP Madrid 298/2000, 13 de Julio de 2000

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2000:10771
Número de Recurso8/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución298/2000
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA nº 298/2000

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Iltmos. Sres.

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

D. Alberto Panizo y Romo de Arce

En Madrid a 13 de julio de 2000.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario n° 9/1999 procedente del Juzgado de Instrucción n° 32 de Madrid , seguida de oficio por un supuesto delito contra la salud pública, habiendo intervenido las siguientes partes procesales:

El Ministerio Fiscal.

El acusado don Vicente , nacido en Anserma nuevo Valle (Colombia) el día 7 de octubre de 1964, hijo de Luis Ernesto y Abaned, con pasaporte de la República de Colombia n° NUM000 , con domicilio en el club La Habana, de Villalobar (León), sin que consten antecedentes penales, asistido por el Abogado don Marcos García Montes y representado por la Procuradora doña María Dolores de Haro Martínez.

La acusada doña Lorenza , nacida en Medellín (Colombia) el día 20 de octubre de 1968, hija de Alberto y de Silvia, con pasaporte de la República de Colombia n° NUM001 , con domicilio en la calle DIRECCION000 n° NUM002 - NUM003 de León, sin que consten antecedentes penales, asistida defendida por el Abogado don Fausto Cubas Checa y representada por la Procuradora doña María Luisa Mora Vilarrubia.

El acusado don Alexander , nacido en Acebes de Páramo (León) el día 2 de julio de 1964, hijo de Gabriel y de Josefa, con DNI n° NUM004 , con domicilio la DIRECCION000 n° NUM002 - NUM003 , de León, sin que consten antecedentes penales, asistido por la Abogada Doña Beatriz Cubero Flores y representado por la Procuradora doña Sandra Osorio Alonso.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.I.- ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369-3° del Código Penal , acusando como responsable del mismo a don Vicente , doña Lorenza y don Alexander , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera, a cada uno de ellos, la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, multa de 15 millones de pesetas, así como el decomiso de las drogas.

Segundo

La defensa del acusado D. Vicente , en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido. Como cuestión previa a resolver en la sentencia, consideró que existía una vulneración de derechos fundamentales, nulidad de la entrega vigilada, de las resoluciones y actuaciones policiales y la nulidad de la diligencia de apertura obrante en los folios 10, 13 y siguientes, considerando que había una vulneración del artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su modificación dada por Ley 5/1999, que recoge la Convención de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1988 que introdujo la diligencia de entregas vigilada. Vulneración de los artículos 479 y 583 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de proporcionalidad, según jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, doctrina de esta Sala según sentencias de 26 de junio de 1993, 23 de mayo de 1996 y 20 de marzo de 1996 , así en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1995 . Por lo que la prueba que pudo obtenerse con las referidas diligencias de carácter nulo, provocan asimismo la nulidad de todas las pruebas derivadas de las mismas obtenidas a continuación. Denuncia también que en la apertura del paquete judicial, según constan los folios 10 y 13, se hace sin presencia del acusado Vicente .

Tercero

La defensa de la acusada doña Lorenza , en sus conclusiones también definitivas, solicitó la absolución de la defendida y, como calificación subsidiaria, considera que la posible responsabilidad de la acusada debería configurarse como complicidad, de conformidad con el artículo 28 del Código Penal .

Cuarto

La defensa de D. Alexander , también en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución del acusado y, de manera subsidiaria, entiende que el posible delito se cometió en grado de tentativa, correspondiendo asimismo la pena en calidad de cómplice, por lo que debe imponerse la pena en el grado mínimo.

Quinto

En último lugar se concedió la palabra a los tres acusados.

II.- HECHOS PROBADOS

Primero

Los acusados don Vicente , doña Lorenza y don Alexander , conjunta y de común acuerdo, decidieron encomendar a una persona no identificada que, desde Venezuela, les remitiera diversa cantidad de cocaína al domicilio de la ciudad de León (España) sito en la DIRECCION000 n° NUM002 - NUM003 .

Segundo

El día 6 de abril de 1999, en la aduana de estafeta de Correos de la Estación de Chamartín (Madrid) agentes de la Guardia Civil detectaron, a través de una máquina de Rayos X y del reconocimiento de un perro adiestrado, un paquete que contenía una estructura de madera con unos dobles fondos, con una sustancia que al parecer podría ser cocaína.

Dicho paquete estaba dirigido a Ángel Jesús ", en la "calle DIRECCION001 n° NUM002 - NUM003 España- Ciudad León», apareciendo como remitente " Jose Ángel " desde "S/ DIRECCION002 NUM005 ".

Tercero

El Juez de Instrucción n° 32 de Madrid, en funciones de guardia, mediante auto de 7 de abril de 1999 , acordó la entrega vigilada del paquete descrito a los fines de investigar e identificar a las personas o personas implicadas en el supuesto delito contra salud pública cuyos indicios se desprendían del contenido del paquete.

Cuarto

Desplazados a la localidad de León tres agentes del Grupo de Intervención Fiscal y Antidroga (GIFA) se remitió un aviso de envío al domicilio de la DIRECCION000 , n° NUM002 - NUM003 , al objeto de que el destinatario recogiera el paquete en la estafeta de Correos.

Los agentes de la Guardia Civil se trasladaron a la estafeta de Correos de León, al objeto de esperar al supuesto destinatario y proceder a la entrega vigilada de dicho paquete.

Quinto

El día 9 de abril de 1999, sobre las 13 horas, acudieron a la oficina de Correos de León losacusados don Alexander y doña Lorenza , en un vehículo Toyota, matrícula TU-....-UN . Bajó del vehículo Alexander que acudió a la ventanilla de la estafeta de correos, entregando el aviso de recepción del paquete con la finalidad de recogerlo. El funcionario de correos le reclamó la documentación y, al comprobar que el destinatario del paquete era " Ángel Jesús ", que no correspondía con la identidad del acusado, el funcionario le explicó que no era posible entregarle el paquete.

Lorenza y Alexander se pusieron en contacto con Vicente que les manifestó que tenían que averiguar el domicilio y teléfono de Ángel Jesús al objeto de poder recoger el paquete.

Sexto

La acusada Lorenza llamó por teléfono al arrendador de la vivienda de la DIRECCION000 n° NUM002 don Arturo diciendo que precisaba el domicilio y teléfono de Ángel Jesús , ya que "había ido un señor con una carta para Ángel Jesús sobre un seguro, quedando en volver más tarde, y necesitaba el domicilio y teléfono para que este señor le pudiera entregar la carta".

Acto seguido Lorenza llamó por teléfono a Ángel Jesús diciéndole que era la inquilina del piso que él había ocupado hasta diciembre de 1998 y que tenía un sobre a su nombre y si podrían quedar para entregárselo.

Quedó Lorenza con Ángel Jesús , encontrándose en la Cafetería Fuensanta de León, donde Lorenza dijo a Ángel Jesús que había recibido un paquete a su nombre (de Ángel Jesús ) que era para ella, y que necesitaba su colaboración para recoger el paquete en Correos. Ángel Jesús accedió y, pasando previamente por el domicilio de éste para recoger el DNI, Ángel Jesús y Lorenza se dirigieron a las 18 horas del mismo día 9 de abril de 1999 a la estafeta de Correos. Lorenza entregó a Ángel Jesús el aviso de Correos y éste lo presentó, con su DNI, en la ventanilla de la estafeta. El funcionario de Correos entregó el paquete a Ángel Jesús , momento en que fueron detenidos por miembros de la Guardia Civil.

Séptimo

El acusado Vicente , durante la tarde del día 9 de abril de 1999, estuvo llamando reiteradamente a los acusados Alexander y Lorenza , interesado en la recepción el referido paquete.

Octavo

El paquete consistía en una caja con estructura de tablillas de madera y poliespar, conteniendo tulipas de cristal envueltas en papel. Algunas de las tablillas eran huecas, conteniendo éstas un total de 104 envoltorios de plástico negro, engrasados, que contenían un total de 1.734,06 gramos de cocaína con un porcentaje de pureza del 69,2%.

Dicha sustancia hubiera tenido un valor en venta al por mayor en el mercado ilícito de 9.607.576 pesetas.

Décimo

Los acusados doña Lorenza y don Alexander están privados de libertad por esta causa desde el día 9 de abril de 1999.

El acusado D. Vicente está privado de libertad por esta causa desde el día 10 de mayo de 1999.

Los tres continúan hasta la fecha en la misma situación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En primer lugar, tal como plantea la defensa de don Vicente , se hace preciso determinar si ha existido una vulneración en los derechos fundamentales al objeto de poder determinar si las pruebas practicadas en el acto del juicio son lícitas y válidas a la hora de ser tenidas en cuenta para el juicio de culpabilidad y que puedan contrariar, con más o menos eficacia, el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 la Constitución.

La defensa de D. Vicente entiende que las diligencias de entrega vigilada no son susceptibles en los supuestos...

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