SAP Madrid, 1 de Febrero de 1999

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Número de Recurso374/1996
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA

En Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Abelardo , y de otra, como apelados- demandados D. Juan Luis , COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y TRANSPORTES CASTRO BRAVO S.L..

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal ; Presidente de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 3 de enero de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción articulada por todas las partes demandadas y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo desestimar la demanda interpuesta por Abelardo contra Juan Luis , Transportes Castro Bravo, Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y Consorcio de Compensación de Seguros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 26 de enero de 1999, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Resulta acreditado por el Testimonio del juicio de faltas 834/92 tramitado por el Juzgadode Instrucción nº 1 de Coslada, testimonio obrante en las actuaciones, que sobre las 11'30 horas del día dos de septiembre de 1991, D. Juan Luis conducía, con autorización de su propietaria Transportes Castro Bravo S.L., el camión Pegaso matrícula W-....-OT con semiremolque matrícula R-....-K , por la carretera nacional II (Madrid-La Junquera) en dirección a La Junquera, y al llegar a la altura del km. 17'550, término municipal de San Fernando de Henares, tramo recto a nivel, con el firme en buen estado de conservación y rodadura, seco y limpio, donde existen dos carriles de circulación en el mismo sentido, delimitados a la izquierda por arcén de 0'40 metros de anchura seguido de mediana de tierra, perdió el control del camión, que cruzó la mediana invadiendo los carriles de circulación contraria, colisionando con un turismo y un camión marca Nissan matrícula W-....-WG , conducido por su propietario, el demandante D. Abelardo .

El camión Pegaso matrícula V-8911-AW estaba asegurado de responsabilidad civil en la compañía Reunión Grupo 86 de Seguros y Reaseguros, compañía que está sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

Dirige D. Abelardo la demanda iniciadora del procedimiento contra D. Juan Luis , Transportes Castro Bravo S.L., la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios de 10.291.300 pts., por lesiones y secuelas padecidas a consecuencia de la colisión de tráfico, debido a la adquisición de un camión nuevo por siniestro total del implicado en la colisión, tramitación de una nueva tarjeta de transportes y honorarios de gestoría por la tramitación de una nueva documentación, intereses bancarios de un préstamo para la adquisición del camión, y gastos de grúa y taxi.

SEGUNDO

Todos los demandados opusieron la excepción de prescripción al amparo del art. 1968, del Código Civil, excepción que es acogida en la sentencia apelada.

Se ha acreditado que por el hecho se siguió juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada con el número de orden 834/92. Por auto de 28 de febrero de 1994 se declara la prescripción de la falta y se ordena el archivo de las actuaciones, reservando a los perjudicados las acciones civiles que pudieran corresponderles; sin que conste cuando se notifica esta resolución al Procurador de la parte ahora actora, pues como indica la sentencia apelada la notificación que obra al folio 240 carece de validez pues no está firmada ni por el Procurador ni por el Secretario del Juzgado. Por providencia de 15 de marzo de 1995 se acuerda expedir al Procurador del Sr. López García testimonio del auto de 28 de febrero de 1994, haciéndose constar su firmeza, y proceder a la preparación del auto de fijación de cantidad líquida máxima de indemnizaciones, notificándolo a las aseguradoras y a los perjudicados; dictándose auto el 18 de mayo de 1995 determinando la cantidad líquida máxima a percibir por los herederos de D. Héctor y Dña. María Inés , auto que es aclarado por otro de 17 de julio de 1995 para estimar también perjudicado a D. Fernando

. La demanda que inicia este procedimiento se presenta el 9 de Junio de 1995.

TERCERO

Para decidir sobre la estimación de la excepción de prescripción ha de tenerse en cuenta: a) Que como institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6/11/87, 20/10/88, 17/6/89, 30/7/91, 14/2/94 y 19/12/96). b) Que acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la sentencia 220/1993, de 30 de junio, hoy es ya doctrina jurisprudencial la que declara que cuando se siguen actuaciones penales en las que se decreta el archivo definitivo o el sobreseimiento de las actuaciones, el plazo prescriptivo del artículo 1968, del Código Civil no comienza a correr sino desde la notificación de aquella resolución a los interesados, aunque no fueran parte en el proceso penal; y si no se efectuase esa notificación, el plazo prescriptivo se contaría desde que los perjudicados tuvieron, por otro medio, real y efectivo conocimiento de la existencia del auto de archivo (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/3/96, 27/5/97 y 3/3/98). c) Que también es una doctrina jurisprudencial consolidada que cuando en las diligencias penales se expide el auto ejecutivo a que alude el art. 10 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor, hoy Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el plazo prescriptivo del art. 1968, del Código Civil comienza a correr desde la notificación de este auto, si bien, cuando se produce juicio ejecutivo, se genera ruptura del tracto temporal de la prescripción, que se traslada a la fecha de la notificación de la sentencia firme recaída en el mismo, como terminación definitiva de las actuaciones procesales, que deja expedita la vía civil (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/12/79, 14/10/80, 5/11/81, 8/3/82, 27/5/83, 22/12/89, 5/7/93,...

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