SAP Madrid, 16 de Febrero de 1999

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Número de Recurso366/1997
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados D. Gabriel y D. Alfredo , de otra, como apelado-demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, y de otra, como apelado-demandado D. Juan Carlos .

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 21 de febrero de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA deducida por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL AYUSO MORALES, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 GARAJE, contra D. Juan Carlos , D. Gabriel y los herederos de D. Bartolomé , los dos últimos representados por la Procuradora Dña. ANA DÍAZ DE LA PEÑA, debo condenar y condeno a cada uno de los demandados al pago a la actora de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS PESETAS (54.300'-ptas.), con sus intereses legales desde la interpelación judicial, y a las costas de éste Juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Gabriel y D. Alfredo , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 5 de noviembre de 1998, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 1999.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La Comunidad de Propietarios del Garaje de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital dirigió acción de reclamación de las cuotas impagadas contra D. Juan Carlos , D. Gabriel y D. Bartolomé por el establecimiento del servicio de vigilancia nocturno del garaje aprobadas en Junta General Ordinaria de 25 de enero de 1.996, siendo el importe debido desde abril de 1.992 a enero de 1.996 de

54.800 pts.

Los demandados, expuso la actora, alegaron en todo momento como motivo del impago que era un servicio no exigido por la habitabilidad y adecuada conservación del edificio y exceder la cuota el importe de una mensualidad ordinaria, art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Los demandados se opusieron a la reclamación ; el primero de ellos Sr. Juan Carlos alegó defecto en el modo de proponer la demanda por no haber detallado la cuantía reclamada por mensualidades, falta de legitimación pasiva ad causam por no estar vinculado al pago al haber mostrado siempre su oposición al pago de ese incremento de cuota al considerar que era una innovación no exigida por la habitabilidad y conservación del edificio, siendo un gasto perfectamente prescindible y superfluo, no teniendo porque impugnar el acuerdo adoptado en su día, ya que ello no es obligatorio. Este demandado, no recurrió la sentencia, siendo los pronunciamiento contenidos en la resolución de instancia firmes respecto de él.

Se opusieron a la reclamación los otros dos demandados alegando en primer lugar la nulidad de los acuerdos en los que se acordó la creación del servicio, su continuidad, la contratación de otro servicio por precio inferior, y en segundo lugar, la no exigibilidad por aplicación del art. 10 de la LPH al haber sido disidentes ya que desde que tuvieron conocimiento del establecimiento de este servicio de vigilancia se opusieron.

Alegaron que eran nulos los siguientes acuerdos: el adoptado en la Junta de 13 de febrero de 1.992 por no constar en el orden del día la creación de este servicio; el acordado en la Junta de 12 de noviembre de 1.992 al oponerse a la continuidad del servicio por no ser necesario, y el adoptado en la Junta de 10 de febrero de 1.994 en el que se acordó la continuidad de aquél aunque contratando otro servicio más económico, al no...

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