SAP Madrid, 25 de Septiembre de 2001

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2001:12780
Número de Recurso962/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 25 de septiembre de 2.001

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 990/99, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Doña Cristina representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García y asistida por la Letrada Doña María del Milagro Magaz de la Gala.

De la otra, como también apelante, Don Simón , representado por la Procurador Doña Blanca Berriatúa Horta y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Sanz Pozo.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de mayo de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Cristina representada por el Procurador SR. VILLASANTE GARCIA frente Don Simón representado por el Procurador SRA. BERRIATURA HORTA y parcialmente la reconvención formulada de contrario, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por referidos cónyuges con la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre, continuando la patria potestad compartida. 2ª.- Dada la edad de la menor, podrá relacionarse con su padre siempre que ambos lo deseen sin sometimiento a régimen alguno. 3ª.- Se atribuye el uso del que constituyó el domicilio familiar con el mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo, a las hijas en compañía de la madre, siendo de cargo del usuario el pago de los gastos comunes, sin perjuicio de los derechos de propiedad. El esposo, deberá desalojar dicho domicilio en el improrrogable plazo de 20 días desde la fecha de la presente resolución, retirando del mismo los enseres personales y profesionales, con apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario. 4ª.- En concepto de pensión alimenticia el padre abonará a la madre la cantidad mensual de 25.000 pesetas por cada una de las hijas (50.000 pesetas en total) pagaderas doce veces al año durante los cinco primeros días de cada mes y revisables anualmente en Enero de acuerdo con el I.P.C. Los gastos extraordinarios de ambas hijas se pagarán al 50% entre los padres previa consulta y acuerdo. 5ª.- Queda disuelta la sociedad de gananciales sin perjuicio de su liquidación y revocados los consentimientos y poderes que mutuamente se hubieren otorgado. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales. Firme que sea esta resolución comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes. Al notificar esta sentencia a las partes, hágaseles saber que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado y en el plazo de cinco días, recurso de apelación, del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial. Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. ".

En el referido procedimiento se dictó, en 9 de junio siguiente, Auto cuya parte dispositiva dice así: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 19.5.2.000 en el sólo sentido siguiente: Se añade al finar de la medida 4ª de la parte dispositiva de la sentencia de 19.5.2.000 la frase siguiente: "Dichas pensiones alimenticias se pagarán desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día 1.10.99. Contra la presente resolución cabe los mismos recursos que contra la resolución que aclara. Así lo acuerda y firma S.S., doy fe".

En fecha 14 del mismo mes y año se dictó otro Auto en el que se acordó lo siguiente: "No ha lugar a aclaración alguna por cuanto en la sentencia de fecha 19.5.2.000 no existe error material alguno. Contra la presente resolución cabe los mismos recursos que contra la resolución que aclara. Así lo acuerda y firma la Iltma. Sra. Doña ELVIRA A. RODRIGUEZ MARTI, MAGISTRADO-JUEZ del...

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