SAP Madrid, 6 de Mayo de 2003
Ponente | EDUARDO HIJAS FERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2003:5381 |
Número de Recurso | 1062/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 6 de mayo de 2.003
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de separación matrimonial seguidos, bajo el nº 362/2001, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla, entre partes:
De una, como apelante, Doña Sara , representada por la Procurador Doña María Isabel Roda Martín. De la otra, como apelado, Don Paulino , representado por el Procurador Don José Antonio Velo Santamaría.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 3 de julio de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de DON Paulino , frente a DOÑA Sara debo decretar y decreto la separación matrimonial de los expresados con los efectos legales inherentes y en especial las siguientes medidas: PRIMERO.- Uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Pinto, a la esposa y el uso de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002 de Ciempozuelos al esposo. SEGUNDO.-Se señala como pensión alimenticia a favor de la hija Ángela la cantidad de 480'80 euros (80.000 ptas.) mensuales, y como contribución del esposo a las cargas 270'45 euros (45.000 ptas.), pagaderas, pagaderas, por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente conforme al incremento que experimente el Indice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. TERCERO.- No ha lugar al pronunciamiento sobre pensión compensatoria a favor de la esposa Doña Sara . No se hace especial pronunciamiento en costas. Comuníquese esta sentencia, una vez firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos al pleito. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos ante la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de CINCO DIAS a partir de su notificación. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Sara , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Paulino escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La parte apelante suplica de este Tribunal que, con revocación parcial de la sentencia de instancia, se declare el derecho de dicha litigante al percibo de una pensión por desequilibrio, a cargo de su esposo, por importe de 781,32 euros al mes.
En apoyo de tal petitum se aduce que, en cuanto la antedicha pretensión se dedujo a través del suplico del escrito de contestación a la demanda, debió entrar el Órgano a quo en el examen y resolución de fondo de la misma, por lo que, al no hacerlo así, la sentencia de instancia infringe los principios de justicia rogada (artículo 216 L.E.C.) y congruencia (artículo 218 del mismo texto legal).
Venía declarando el Tribunal Supremo, sobre la base de la regulación procesal establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que cualquier petición de la parte demandada que no fuera la de la simple absolución, debía ser tenida como reconvención, aunque no se formulara sobre la base de singulares...
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