SAP Málaga 670/2003, 14 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APMA:2003:5239
Número de Recurso243/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución670/2003
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

SENTENCIA N º 670

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JOSE MARIA MUÑOZ CAPARROS.

MAGISTRADOS.

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS

En la ciudad de Málaga catorce de diciembre del dos mil tres . Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal, nueve de Málaga seguidos por el delito de contra la seguridad en el tráfico, contra, Rodrigo mayor de edad, con D.N.I. NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales D Jésus Javier Jurado Simón y defendido por el Letrado Sr. Don Javier Herrera Llamas., Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D./Dª Nuria , que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha seis de septiembre del 2.003, el Juzgado de lo Penal número nuevede Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara que, sobre las 1.39 horas del día 25 de marzo de 2.001, mientras se realiza un control preventivo de alcoholemia en la carretera N-340, a la altura del kilometro 208 , término municial de Fuengirola, por Agentes de la guardia Civil seprocedió a parar el turismo BMW-525TDS, matricula ....-....-GH , conducido por el acusado Rodrigo , mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual en las horas precedentes a la conducción había ingerido abundante cantidad de bebidas alcohólicas que mermaban y afectaban sensiblemente sus facultades psicofisicas para conducir de forma segura y sin riesgo.

Sometido voluntariamente el acusado a la prueba de detección alcohólica, arrojó el resultado positivo de 0.87 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba que se le practicó a las 01,41horas , y en la segunda practicada a las 2.18 horas dio el resultado de 0,84 miligramos/Litro, manifestando su deseo de no contrastar dichos resultados con otro tipo de pruebas.

Dichos agentes observaron en el acusado los siguientes signos externos, aspecto externo sin peculiaridad alguna, ojos brillantes con capa húmeda, pupilas algo dilatadas, comportamiento normal y educado, aliento con olor a alcohol fuerte de cerca, habla clara con repetición de frases o ideas y deambulación titubeante. " " y fallo: "que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del Trafico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y pr8ivacion del derecho a conducir vehículos a motor y cicilomotores, por tiempo de un año y un día y al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador D. Je´sus Javier Jurado Simón , en nombre y representación de Rodrigo alegando Ausencia de prueba de la concurrencia del elemento típico del delito contra la seguridad en el tráfico,, error de hecho en la apreciación de la prueba, Infracción de precepo legal por inversión de la carga de la prueba, nulidad de la prueba de étilometro, Infracción del Principio de legalidad de las penas..-

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega la parte apelante, en primer lugar, que ha habido error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no es bastante para la apreciación de delito que una tasa de alcohol sea positiva, debiendo acreditarse sin ningún género de duda, que el conductor tenía sus facultades significativamente alteradas, lo que no se constató, si se tiene en cuenta la descripción de la sintomatología apreciada.

También incluyó en su alegato el apelante la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del acusado, por la falta de realización de verdaderas y válidas pruebas incriminatorias.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de lasactuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el...

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