SAP Málaga 144/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteANDRES RODERO GONZALEZ
ECLIES:APMA:2002:5030
Número de Recurso17/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución144/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 144

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de diciembre de dos mil dos.

Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el sumario tramitado con el número 2 de 1.999 por el Juzgado de Instrucción número Tres de Vélez-Málaga, motivador del rollo número 17 de 1.999 sobre delito de agresión sexual, contra Jose Antonio , nacido el día 8 de octubre de 1.947, en Sedella (Málaga), hijo de Evaristo y María , casado, de profesión camarero, vecino de Premiá de Dalt (Barcelona), domiciliado en CALLE000 NUM000 , con DNI. número NUM001 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, habiendo estado privado de libertad por los hechos de autos del 15 al 16 de enero de 1.999, en que fue puesto en libertad provisional bajo fianza de 601 ´01 euros

Entre partes: De una y como acusado, el antes mencionado Jose Antonio , el cual ha estado representado por la Procurador Doña Ana de los Rios Santiago y defendido en el acto del juicio por el Abogado Rafael Palacios Peláez; y de otra el Ministerio Fiscal.

Y habiendo sido ponente el Ilustrísimo señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que por el Juzgado de Instrucción número Tres de Vélez Málaga fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dió el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones de juicio oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, el procesado y su Abogado, el 18 de diciembre de 2.002.

Segundo

Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, reputando autor criminalmente responsable del mismo a Jose Antonio , y no estimando la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó le fuera impuesta la pena de prisión de dieciocho meses y accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de cumplimiento de la condena, así como las costas y la obligación de indemnización por vía de responsabilidad civil a Antonia en seis mil

(6.000 ) euros, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por el referido encartado de la infracción penal de que venía siendo acusado.

Tercero

Que el Abogado defensor, en las conclusiones definitivas de su defensa, mostró su disconformidad con la calificación de los hechos, pena e indemnización pedidas por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas de su acusación, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrada la comisión por su patrocinado de los hechos que de contrario se le imputan.

Cuarto

Que en la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara, que Jose Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, sobre la una hora del día doce de enero de mil novecientos noventa y nueve, cuando se encontraba a solas con Antonia en el establecimiento que ésta regentaba, denominado Bar PLAZA000 , sito en la localidad de Sedella (Málaga), comenzaron a besarse y abrazarse mutua y consentidamente llegando el antes mencionado a la errónea creencia de que ésta pretendía mantener relaciones sexuales, por lo que le mostró sus intenciones al respecto y, ante la oposición de la mujer y motivado en parte por el estado de excitación en que se encontraba, la exigió que se desnudara mediante la exhibición de un objeto punzante, a lo que ésta accedió por temor a males mayores, tras lo que el mencionado Jose Antonio procedió a efectuar tocamientos sobre distintas partes de su cuerpo, incluidos los senos y órganos genitales, si bien con carácter previo a los mismos, había dejado de amenazar a la mujer y durante su realización no mostró violencia alguna, de ahí que ésta, pese a la amenaza inicial que la llevó a desnudarse, con posterioridad a la misma, en su ánimo dejó de sentirse violentada o intimidada, no obstante lo cual no consintió los actos señalados, los que en todo momento fueron realizados sin mediar consentimiento alguno por su parte, hasta que finalmente el encartado, ante la imposibilidad de consumar la penetración de la mujer, se dirigió a los servicios y la dejó sola sin impedirle la libertad de movimientos, momento este en que la misma aprovechó para salir del local y buscar el auxilio y cobijo de Alberto , en unión del cual regentaba el negocio aludido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales del articulo 181-1 del Código Penal, del cual aparece como criminalmente responsable en concepto de autor Jose Antonio , ya que después de apreciar en conciencia las pruebas obrantes en el procedimiento, se estima que ha quedado suficientemente demostrado que el mismo, sin mediar el consentimiento de Antonia , llevó a cabo los actos atentatorios de la libertad sexual de la misma relatados en el precedente epígrafe de hechos probados. Conclusiones éstas que en conciencia no cabe estimar contradichas por las manifestaciones del encartado, en el sentido de que dichos actos fueron realizados con el consentimiento de la antes citada, ya que se entienden realizadas con la finalidad de llevar confusión y duda a quienes sentenciamos y eludir así las consecuencias que pudieran derivársele de los hechos de autos, habiendo además quedado plenamente desvirtuadas por la interpretación con arreglo a las leyes de la lógica y la experiencia de las restantes pruebas obrantes en el procedimiento.

Así, las pruebas practicadas en la sesión del acto del juicio celebrado el día 18 de diciembre de

2.002, arrojaron en síntesis el siguiente resultado:1) Jose Antonio declaró: Que el día de los hechos no había bebido, quizás una cerveza. Que en el bar estaban Alberto , conocido como Luis Andrés , Antonia , el declarante y otras personas. Que Antonia y...

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