SAP Málaga 653/2003, 17 de Noviembre de 2003

PonenteFEDERICO MORALES GONZALEZ
ECLIES:APMA:2003:4741
Número de Recurso315/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución653/2003
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA N 653

Málaga, a 17 de noviembre de 2003.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida con un solo Magistrado - Iltmo Sr. Federico Morales González - los autos de Juicio de Faltas arriba nombrados procedentes del Juzgado de Instrucción de igual modo identificado, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Simón , quien actúa en su propia representación, no habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 2-10-03 se dictó sentencia que, declarando probado que " Que el día 1-9-03 cuando había finalizado el juicio de Faltas 221/03 celebrado en el Juzgado de Instrucción Dos de Málaga Simón , agente de la Policía Local NUM000 se dirigió a Luis María y le dijo hijo de puta, y tras decirle éste que pasaba le volvió a repetir la misma expresión todo ello en presencia del hijo del denunciante Pedro Jesús y el letrado Íñigo .",

falló "Que debo condenar y condeno a Simón como responsable criminalmente de una faltas de injurias del artículo 620,2 del Código Penal a la pena de diez días multa a razón de nueve euros día y abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de Apelación por el nombrado recurrente y, conferido traslado a las demás partes para que pudiesen presentar escritos de impugnación, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial correspondiendo el conocimiento a esta Sección a virtud de las vigentes normas de reparto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente y único sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente pide que se le absuelva por no haberse producido acusación en su contra y, subsidiariamente, interesa, denunciando la violación del derecho de defensa, que se declare nulo el juicio.

SEGUNDO

Dice el recurrente en primer término que cuando fue citado no le entregó copia de la denuncia ni fue informado de sus términos (art. 962 LECrim). Sin embargo, ello se revela no ajustado a la realidad por constar por diligencia fechada el 12-9-03 que al denunciado se le entregó copia de la denuncia.

TERCERO

Alega el apelante indefensión por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 969 de la LECrim. Afirma, en efecto, que no se le dio oportunidad de proponer las pruebas de descargo oportunas, no se le permitió interrogar a los testigos de la otra parte ni finalmente se le dio la oportunidad de informar en su descargo.

Ciertamente, el estudio de este motivo debería comenzar con una referencia a la ausencia en el acta de la obligada protesta a cuya consignación obliga el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 790 de la LECrim como requisito para impugnar por el motivo allí expuesto. Habrá que convenir, sin embargo, que dicha falta podría ser una consecuencia de la circunstancia denunciada con lo que su exigencia cerraría la puerta a la introducción de este motivo en este caso y en cualquier otro similar.

Para comprender lo que decimos hemos de partir de la base de que el artículo 969 forma parte de la regulación del juicio de faltas y, por tanto, ha de ser relacionado obligatoriamente con la especialidad de este proceso consistente en no ser precisa la asistencia de abogado.

De ello se desprende que las referencias a las partes que contiene el repetido artículo 969 no pueden ser entendidas como hechas a sus abogados. En consecuencia, no cabe prescindir de la intervención de aquéllas en el modo expresado por el precepto en cuestión por el hecho de que no vengan asistidas de abogado.

Y si la Ley ha querido que la parte pueda intervenir sin dicha asistencia, es de rigor admitir que ya el legislador ha tenido en cuenta su ignorancia de las normas procesales -que, por tanto, no puede ser excusa para prescindir del contenido del precepto- lo que no implica que pueda actuar como quiera, sino la necesidad de una mayor intervención del juzgador.

En un caso similar, la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 3 de febrero de 1995, recaída en el Rollo de Apelación número 215/1995 FJ 3º y 4º, recuerda que "..., el ejercicio del derecho de defensa reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, no se agota en la posibilidad de nombrar un abogado y ser asistido por él. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, en el art. 6.3.c) reconoce, como alternativa, el derecho «a defenderse por sí mismo». En el mismo sentido se pronuncia el art. 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Y no es necesario recordar que tanto una como otro forman parte de nuestro derecho interno por disponerlo así tanto el art. 96.1 de la Constitució...

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