SAP Málaga 497/2004, 9 de Septiembre de 2004

PonenteANDRES RODERO GONZALEZ
ECLIES:APMA:2004:3795
Número de Recurso167/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución497/2004
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 497 DE 2.004

En la ciudad de Málaga, a nueve de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal Seis de Málaga, con el número 48 de 2.004

, sobre delito de daños y faltas de daños y amenazas, contra María y Consuelo , ya circunstanciadas en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 167 de 2.004.

Entre partes: Como apelante, la referida María , que ha estado representada por el Procurador Don José María Blázquez Peña y defendida por la Abogado Doña Amelia Novoa Mendoza. Como apelados, el Ministerio Fiscal y Consuelo , que ha estado representada por el Procurador Don Javier Duarte Diéguez.y defendida por la Abogado Doña Belén Rodríguez Bada.

Y habiendo sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el mencionado Juzgado de lo Penal Seis de Málaga, en fecha 1 de junio de 2.004, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: "Sobre las 19 horas del día 12 de abril de dos mil cuatro, María , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con Consuelo a consecuencia de un aparcamiento en el que ambas pretendían estacionar sus respectivos vehículos, y en un momento delincidente, María dejó la moto que conducía y se dirigió a la ventanilla delantera izquierda del turismo DO-....-DZ que conducía Consuelo y con el casco de motorista que llevaba en mano dió un golpe en el citado cristal, lo que provocó su rotura cayendo los cristales sobre su conductora, Consuelo , que le ocasionaron heridas de las que curó con una sola asistencia en cuatro días. El vehículo resultó con daños consistentes en rotura del cristal y del sistema de elevalunas eléctrico que han sido valorados en 211 euros". A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado María , como criminalmente responsables en concepto de autor de una falta de daños y otra de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, por la falta de daños, y a la pena de un mes de multa a razón de seis euro cada día por la falta de lesiones, en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Consuelo en la cantidad total de trescientos treinta y un euros, como indemnización por los daños causados y lesiones sufridas. Que debo absolver y absuelvo a María de la falta de amenazas de que era acusada; Que debo absolver y absuelvo a Consuelo de la falta de daños de que era acusado. Se impone a María la mitad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, que no podrán superar las propias de un juicio de faltas, declarando de oficio la mitad restante".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Procurador señor Blázquez Peña, en nombre de María , sustancialmente fundado error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, indebida aplicación del artículo 617-1 del Código Penal , improcedente no condena de Consuelo como autora de una falta de daños e infracción del artículo 124 del Código Penal , y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por el Procurador señor Duarte Diéguez, en nombre de Consuelo , quien interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2.004, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Seis de Málaga en fecha 1 de junio de 2.004 , si bien, en dicho epígrafe de hechos probados, en la línea séptima, detrás de la quinta palabra "aparcamiento.", se añade las palabras "sito en la Avenida de la Aurora de Málaga", y en la línea novena, donde consta "la moto", debe constar "el ciclomotor Aprilia Costum matrícula G-....-GHQ ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En cuanto a la presunción de inocencia que invoca la recurrente, debe decirse que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, igualmente referida por la recurrente, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues...

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