SAP Málaga 486/1996, 11 de Julio de 1996

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Número de Recurso2/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución486/1996
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 486

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE.

D. Félix López Cruz

MAGISTRADOS

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas '

D. Manuel López Agulló

En la ciudad de Málaga a 11 de Julio de mil novecientas noventa y seis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Cuarta de esta Audiencia, los autos de juicio verbal (tráfico) nº 226/94, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla, en los que actuó como demandante D. Ángel y como demandados D. Hugo y Seguros La Estrella S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo Sr Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla, se dictó sentencia con fecha 23-3-95 en los autos de referencia, a la que correspondió la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por D. Ángel contra D. Hugo y contra la Compañía de Seguros La Estrella SA, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda; con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite, en ambos efectos, dándose traslado a las partes, que efectuaron alegaciones.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia el día 2 de enero de 1996 se acordó señalar día deliberación la que se llevó a efecto el día 20 de junio de 1996.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, actuando como Ponente, el Iltmo Sr Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho, primero, de la sentenciaapelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se solicitó la estimación de la demanda al considerar que el responsable del accidente era el demandado, y al no ser aplicable la ley marroquí, pues en cuanto derecho extranjero debía ser probado, lo que no se hizo.

SEGUNDO

De las pruebas practicadas resulta que el S de septiembre de 1993, tuvo lugar un accidente de tráfico en la carretera de Farhana (Marruecos), colisionando el turismo Mercedes VC- ....-Y , conducido por su propietario Hugo , vecino de Melilla y con permiso de trabajo y residencia, contra un ciclomotor (matrícula LB-.... ) conducido por Ángel , con pasaporte marroquí y domiciliado en Melilla, cuando este circulaba por la mencionada carretera, no constando si invadió inopinadamente la misma desde un carril terrizo de acceso.

Ángel fué asistido en el Hospital Comarcial de Melilla generando gastos por importe de 417.985 pesetas, presupuestándose futuros gastos en la cuantía de 413.100 pesetas, siendo preciso el implante de una prótesis, debido a la fractura abierta de tibia en grado 33, no constando por el momento la sanidad.

TERCERO

El juzgado se entiende competente para enjuiciar los hechos, dado el tenor del articulo 22,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . También el artículo 22,3º de igual norma atribuye la competencia a los Tribunales españoles, en supuestos de obligaciones extracontractuales, cuando el autor del daño y la víctima tuvieran residencia habitual común en España.

Junto a estos dos instrumentos normativos debe recordarse el artículo 2 del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial... de 27...

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