SAP Cáceres 166/2014, 7 de Julio de 2014
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ES:APCC:2014:467 |
Número de Recurso | 269/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 166/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00166/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2013 0027464
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000603 /2013
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.
Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado: CARLOS ALBERTO MONTERO JUANES
Recurrido: Adelina, Jenaro
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: Jenaro
S E N T E N C I A NÚM.- 166/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 269/2014 =
Autos núm.- 603/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres = ===================================================/
En la Ciudad de Cáceres a siete de Julio de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 603/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro, y defendido por el Letrado Sr. Montero Juanes, y como parte apelada, los demandantes, DOÑA Adelina y DON Jenaro, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, y defendidos por el Letrado Sr. Jenaro .
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.-603/2013, con fecha 30 de Abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO la demanda presentada a instancia de Dª Adelina y de D. Jenaro, representados por la procuradora Dª María Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez contra Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SA (Banco Ceiss) representada por la Procuradora Dª María José González Leandro y, en consecuencia: DECLARO la ineficacia de la estipulación que establece en el contrato de préstamo analizado el límite mínimo a las revisiones del tipo de interés del 2.90% y que comienza literalmente añi "Sin perjuicio de lo anterior, las partes acuerdan que el tipo de interés aplicable en cada momento /.../", con expresa imposición de costas a la parte demandada..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Julio de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Frente a la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 603/2.013, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada a instancia de Dª. Adelina y de
D. Jenaro contra Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. (Banco Ceiss), se declara la ineficacia de la estipulación que establece en el contrato de préstamo analizado el límite mínimo a las revisiones del tipo de interés del 2,90% y que comienza literalmente así: "Sin perjuicio de lo anterior, las partes acuerdan que el tipo de interés aplicable en cada momento /.../", con expresa imposición de las costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la incorrecta apreciación de la prueba y aplicación del derecho por el Juzgado de instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Adelina y D. Jenaro - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.
Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda, en relación con la errónea aplicación del derecho por el Juzgado de instancia. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones...
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