SAP Valencia 151/2014, 6 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha06 Mayo 2014
Número de resolución151/2014

Rollo nº 000123/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 151

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001531/2012, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4), entre partes; de una como demandantes - apelante/s Leon y Micaela, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE PABLO ROMERO FERRER y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA BARBER APARISI y de otra como demandado - apelado/s Moises, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA GONZALEZ BOTIJA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4), con fecha 22 de Noviembre de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimándola demanda interpuesta por la Procuradora Dña. INMACULADA BARBER APARISI en la representación de D. Leon y de Dña. Micaela,contra D. Moises, personado a través de la Procuradora Dña. ANA CAPELLINO CLIMENT; debo absolver y ABSUELVO a la indicada parte demandada de la pretensión ejercitada, contra ella, por la demandante. Las costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de abril de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Sr. Leon se dedujo demanda en fecha 5-10-2012 ejercitando acción contra los vendedores Sr. Moises y Sra. Consuelo, con cita en los arts. 1.101, 1.102 y 1.461 del CC, reclamando la cantidad total de 11.708,06 euros. Se basaba en compra a los demandados en fecha 24-11-2011 de un inmueble sito en Xeraco que había resultado con determinados vicios o defectos: tenía un foso oculto en el suelo, estaba afectado en una de sus paredes por servidumbre de medianería, existían filtraciones en la misma pared, era defectuosa la impermeabilización del patio interior, y además existía la previsión de gastos por un procedimiento judicial que había tenido que iniciar para la reparación de las filtraciones frente a los vecinos colindantes, todo lo cual, además. Consideraba que ello suponía un incumplimiento doloso del contrato que, además, le había causado daño moral. La parte demandada se opuso alegando la prescripción por el trascurso de seis meses desde la compra negando el incumplimiento y la existencia de vicio oculto alguno y consecuentemente la obligación de pagar lo reclamado.

La sentencia considera prescrita la acción relativa a la existencia del defecto consistente en el foso por trascurso de más de seis meses de la adquisición en base a los arts. 1472 y 1490 del CC, rechaza la pretensión indemnizatoria derivada de la medianería al no considerarla como carga o gravamen sino una forma de comunidad, y el resto por quedar afectado por el mismo plazo de seis meses, negando la procedencia de abonar los gastos de procedimiento judicial al ser ajeno al mismo la parte demandada.

Frente a ella recurre la parte actora que insiste en la procedencia de la estimación de su demanda, rechazando la aplicación del plazo de prescripción de seis meses acogido, pues debe aplicarse el de quince años para las acciones personales. Añade la falta de valoración probatoria de la sentencia y sus incorrectas conclusiones jurídicas. Por su parte los demandados defendieron la tesis de la sentencia.

SEGUNDO

Conforme ha declarado la STS de 17 de febrero de 2010 : "uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( Art. 1166 CC EDL1889/1 ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 dejulio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005

, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC EDL1889/1 ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983, 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988, 2 de septiembre de 1998, 12 de abril de 1993, 14 de octubre de 2000, 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris (en cuanto menos), sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC EDL1889/1, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS 29 de septiembre de 2008, RC núm. 3861/2001 )".

También en STS de 29 de enero de 2013 dice: "según reiteradísima doctrina jurisprudencial, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, s olo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno o total incumplimiento bien por entrega de cosa distinta o por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil EDL 1889/1, sin que, por consiguiente, sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impida obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. ( Sentencia TS de 14 de octubre de 2011 ).

En el mismo sentido la STS de 7 de enero de 1988, que: "No se debe confundir el "aliud pro alio" con la simple prestación defectuosa, sometida a la...

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