SAP Málaga 46/2003, 28 de Enero de 2003

PonenteFLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
ECLIES:APMA:2003:333
Número de Recurso995/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2003
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda la parte actora su recurso en entender que no mediaría culpa exclusiva de la víctima, alegándose al efecto que la misma estaría en la calzada cuando se habría producido el siniestro, de forma que estando hablando con otras personas, se habría girado, momento en el cual se produjo el impacto.

El art. 1º del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor (denominación cambiada por la de Como señalan las Sentencias de la AP Málaga, sec. 4ª, S 28-09-1998, núm. 527/1998, rec. 831/1997. Pte: Pazos Calvo, Luis Alfonso y AP Málaga, sec. 6ª, S 30-11-1999, núm. 771/1999, rec. 615/1998. Pte: Alcalá Navarro, Antonio, >.

La sentencia impugnada analiza pormenorizadamente la conducta de la apelante, la cual, estando charlando en lugar evidentemente inapropiado, la calzada de una calle abierta al tráfico, detenida cerca del acerado, inicia la marcha sin cerciorarse de las incidencias de la circulación, no percatándose la presencia del ciclomotor, hecho acaecido en una vía que no presenta problema de visualización alguno. Si bien es cierto que no cabe hablar de irrupción del peatón en la vía, pues ya estaba en ella, lo cierto es que no estaba ya circulando en ella, antes bien estaba detenido, reiniciando de forma imprudente la marcha, sin comprobar si se aproximaba vehículo alguno. La más elemental diligencia exige que un peatón, no ya no se detenga en la calzada, sino que una vez detenido en ella por un acto del todo punto innecesario, si decide reanudar el paso, lo haga con las debidas garantías. Se infringe así por el peatón los artículos 121.1 (Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable,en cuyo caso podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en el presente capítulo) y 124.2 (Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido) del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial)

Por otro lado consta que el conductor del ciclomotor circulaba a velocidad moderada, en una vía sin problemas de visibilidad, habiéndose percatado de la presencia del peatón; vía de único sentido de circulación, de 6 metros de anchura, con lo cual, al menos le restarían cuatro para circular -suponiendo que los vehículos aparcados ocuparan unos 2 metros -, habiendo acaecido el encontronazo a un metro del acerado según el sentido de marcha. Estos datos ponen de manifiesto que el conductor del ciclomotor tampoco obró con la debida diligencia, pues podía haber rebasado al peatón con mayor seguridad, atendiéndose además a lo dispuesto en el art. 46.1 del cuerpo normativo antes citado (Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes: a) Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.).

En definitiva, se aprecia una concurrencia de causas, que determina una compensación de culpas, si bien, la mayor imprudencia es sin género de dudas la del peatón, lo cual determina que su derecho indemnizatorio quede reducido a un 25%, tal y como se ha propuesto subsidiariamente por la entidad aseguradora.

SEGUNDO

En cuanto al quamtum indemnizatorio, no cuestionándose la cifra base reclamada,

1.364.850 pesetas, aplicado el porcentaje dicho anteriormente, esto es una reducción del 75%, nos da la suma de 2.050,73 Euros.

TERCERO

Establece la Disposición Adicional de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados, bajo el epígrafe Mora del asegurador:

Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 LCS con las siguientes peculiaridades:

1 °) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro.

2 °) En los daños causados a las personas con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación, el juez, al realizarse la misma, decidirá sobre la...

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