SAP Málaga 890/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteFLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
ECLIES:APMA:2002:4408
Número de Recurso209/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución890/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA N° 890

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FLORECIO DE MARCOS MADRUGA

Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. N° 1 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN N° 209/2002

JUICIO N° 381/2000

En la Ciudad de Málaga a once de noviembre de dos mil dos.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicios de Cognición seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Jose Ángel que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada defendido por el Letrado D. GOMEZ OTERO, RAFAEL. Es parte recurrida SOCIEDAD AZUCARERA LARIOS S.A. que está representado por el Procurador D. DEL MORAL PALMA, BALDOMERO y defendido por el Letrado D. MEDINA PINAZO, RAFAEL, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5-11-01, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con desestimación de la demanda ejercitada por D. Jose Ángel , representado por el Procurador Sr. Moreno Kustner y defendido por el Letrado Sr. Jimenez Otero contra la Sociedad Azucarera Larios S.A. representada por la Procuradora Sra. Jimenez Salido y defendida por el Letrado Sr. Medina Pinazo debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, con imposición a la actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivostraslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31-10-02 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORECIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda la parte apelante su recurso en entender que el arrendamiento sobre las Parcelas NUM000 y NUM001 del DIRECCION000 y NUM002 de el DIRECCION001 , de Torrox, serían arrendamiento históricos anteriores a 1942 y que no habría mediado novación extintiva alguna cuando, en vida de los originarios titulares, se habría convertido en arrendador el demandante.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la caducidad no cabe sino dar por reproducido lo dicho en su día en la sentencia de instancia, esto es, que no se exige en la Ley un ejercicio necesariamente judicial del derecho de acceso a la propiedad, con lo cual la forma seguida de contrario es admisible.

TERCERO

Dado que la situación y vicisitudes de las parcelas no ha sido unívoca, ha de tratarse la cuestión distinguiendo la situación de las parcelas NUM000 del DIRECCION000 y NUM002 de el DIRECCION001 por un lado, y por otro la de la Parcelas NUM001 del DIRECCION000 .

Por lo que se refiere a las primeras citadas, conviene analizar la segunda cuestión suscitada, si se ha producido alguna novación extintiva o no en la primitiva relación arrendaticia, pues caso de ser así, seria irrelevante la antigüedad de la originaria relación. Para ello ha de partirse de unas serie de datos incontrovertidos, cuales son que las parcelas NUM000 del DIRECCION000 y NUM002 de DIRECCION001 , originariamente arrendadas por el abuelo del demandante, fueron objeto de contrato de arriendo por el padre del demandante el 22 de septiembre de 1964, en vida del abuelo - fallece en 1970-, y posteriormente por el demandante el 7 de diciembre de 1976, en vida de su padre - fallece en 1995-.

La doctrina que deriva de la sentencia TS 1ª, S 15-12-1997, núm. 1135/1997, rec. 2547/1994. Pte: González Poveda, Pedro es clara, no cabe entender como una misma relación arrendaticia aquella que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 31 de diciembre de 1980 trae...

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