SAP Burgos 310/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2014:497
Número de Recurso141/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución310/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 141/14.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 726/13.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00310/2014

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por falta de incumplimiento de las obligaciones familiares contra Agustina, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, defendida por el Letrado D. Jorge Lara Izquierdo, figurando como apelados Esteban, asistido por el Letrado D. Fernando Hernando Conde, y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Burgos fue dictada, en procedimiento de Medidas Provisionales previas a la demanda nº. 388/2013, auto con fecha 3 de Mayo de

2.013, en virtud de acuerdo entre progenitores, por el que se adoptaban, entre otras medidas: "4.- Se atribuye a favor de D. Esteban régimen de visitas consistente en poder tener en su compañía a las hijas del matrimonio: .-Los fines de semana alternos desde las 19 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo. Los puentes se prorrogarán a favor del progenitor en cuya compañía permanezca el menor ese fin de semana. .- La mitad de los periodos escolares de vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, éstos por periodos quincenales, eligiendo, a falta de acuerdo, el padre los años pares y la madre los años impares. .- Día intersemanal: el miércoles desde la salida del colegio hasta las 21 horas que regresará a las menores al domicilio familiar".

Que, no obstante el dictado de resolución judicial que establece el régimen de visitas a favor de D. Esteban, Dª. Agustina, progenitora custodia, ha venido incumpliendo con reiteración el régimen de visitas estatuido, obstaculizando la visita y comunicación paterno-filial en los términos en que consta el dictado de auto de fecha 3 de Mayo de 2.013, de tal manera que desde el día 23 de Junio de 2.013, D. Esteban no ha podido tener en su compañía a las dos hijas menores de edad, habidas en común".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 10 de Febrero de 2.014, dice: "Que debo condenar y condeno a Dª. Agustina, como autora penalmente responsable de una falta contra las personas, prevista y penada en el artículo 618.2º del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de Multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello con la expresa condena al pago de las costas procesales". TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Agustina

, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Agustina fundamentado, según se deduce de su escrito impugnatorio, en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO

El artículo 618.2 del Código Penal establece como reo de la infracción penal al que "incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito". La mencionada falta requiere, pues, la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. - En el plano objetivo: a) la existencia de cualquier obligación familiar a favor de los hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de los hijos; y b) el incumplimiento de tal obligación, siempre que no constituya delito.

  2. - En el plano subjetivo, el dolo consistente en el conocimiento por el agente de tal obligación y su voluntad deliberada de no cumplirla, plasmándose la misma en una frontal oposición al cumplimiento o en la utilización o manipulación de la voluntad del menor hasta lograr su negativa a desplazarse con el progenitor no custodio.

    Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados en el presente caso, a través de la prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por la acusación pública o particular comparecida en autos, única prueba libre, racional y motivadamente valorable por el órgano sentenciador, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por concurrir en ella los principios de inmediación y contradicción que de forma reiterada viene exigiendo nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo viene exigiendo para fundamentar en ella la emisión de sentencia de condena.

    De la prueba documental incorporada a las actuaciones queda acreditado que por auto de 3 de Mayo de 2.013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Burgos en el procedimiento de medidas provisionales previas a la demanda nº. 388/13, se otorgaba, por acuerdo logrado en la comparecencia...

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