SAP Lugo 136/2014, 21 de Julio de 2014
Ponente | MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS |
ECLI | ES:APLU:2014:386 |
Número de Recurso | 66/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 136/2014 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00136/2014
- PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40
213100
N.I.G.: 27028 43 2 2011 0008194
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2014 G
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Maximino, Montserrat
Procurador/a: D/Dª JOSE ANGEL PARDO PAZ, MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO LONGARELA ACUÑA, RAQUEL NOYA BLANCO
Contra: MINISTERIO FISCAL, Maximino, Montserrat
Procurador/a: D/Dª, JOSE ANGEL PARDO PAZ, MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª, RAQUEL NOYA BLANCO, RAQUEL NOYA BLANCO
SENTENCIA Nº 136
Ilmos/as Srs. Magistrados/as
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente
D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
Dª MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS (Juez de apoyo)
Lugo, veintiuno de julio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala nº 66/2014-G, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 217/13, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo y fallados por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo en el Rollo nº 603/13, por un delito de maltrato familiar.
Es parte apelante: D. Maximino, interno en el Centro Penitenciario Mansilla de Las Mulas, León, representado/a por el/la procurador/a D/Dª José-Ángel Pardo Paz y asistido/a del letrado/a D/Dª Santiago Longarela Acuña; y Dª Montserrat, con domicilio en la CALLE000, NUM000 - NUM001, Lugo, representada por la procuradora Dª Ángela Moreiras Iglesias y defendida por la letrada Dª Raquel Noya Blanco.0 Es parte apelada: el Ministerio Fiscal y los propios apelantes entre sí.
Ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS, Juez de apoyo.
Con fecha 8/4/14, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Maximino como autor criminalmente responsable de: 1) Un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234.1 del Código Penal, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al condenado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a la persona de Montserrat, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de 2 años; 2) Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1.2 en relación con el art. 74, ambos del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como a indemnizar a Montserrat en la cantidad de
4.387,54# en concepto de valor por los efectos sustraídos y no recuperados, cantidad a la que se aplicarán las previsiones de los arts. 576- LEC y 1108-CC,, y al pago de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado de los delitos de maltrato y/o lesiones del art. 153.1 y 3, de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5, y de violencia habitual del art. 173.2, todos del Código Penal, de los que fue acusados por el Mº Fiscal y la acusación particular".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de D. Maximino y Dª Montserrat, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
El acusado Maximino, nacido en Benavides de Órbigo (León) el NUM002 /1950, con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables en la presente causa, inició, a finales de junio de 2011, una relación sentimental con Montserrat, sin llevar a convivir juntos de manera estable sino sólo los fines de semana.
El 10 de agosto de 2011, Montserrat presentó, en la Comisaría Provincial de Lugo, una denuncia contra él por haberle propinado un empujón en su domicilio, situado en RONDA000, NUM004 - NUM005, de esta ciudad de Lugo, el día 8 de agosto de 2011, así como por haberla amenazado de muerte en diversas ocasiones, la cual, dio lugar, a la imposición, al acusado, de una orden de alejamiento por Auto dictado en fecha 11/8/11 por el Juzgado de Instrucción nº 3 y de Violencia Sobre la Mujer de Lugo, cuya parte dispositiva dice: " Debo decretar y decreto no haber lugar a la adopción de la orden de protección solicitada por Dª Montserrat, acordado, en su lugar y con amparo en el art. 544 bis LECR : la prohibición a Maximino de aproximarse a menos de 500 metros a Montserrat, a su domicilio, sito en RONDA000, nº NUM004, NUM005, de Lugo, a su lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente o donde esté; la prohibición de comunicarse con Montserrat por cualquier medio o procedimiento ".
Dicha resolución fue notificada al acusado a través del Cuartel de la Guardia Civil de Benavides de Órbigo (León) el día 22/8/11, quien, con absoluto desprecio hacia la misma, el día 8/9/11, se presentó en el domicilio de Montserrat, llegando a penetrar en el mismo cuanto ella le abrió la puerta y manteniendo, ambos, una discusión. Además, y con voluntad de infringir la aludida resolución judicial, el día 14/1/12, el acusado, se acercó a Montserrat cuando ésta caminaba por la Avenida de la Coruña, de esta ciudad, llegando, entre ese día y el anterior, a realizarle 36 llamadas a su teléfono móvil.
El día 8 de agosto de 2011, tras una discusión mantenida por el acusado con Montserrat en el domicilio que ésta compartía con Tamara, quien también se encontraba en la casa, recogió las cosas de su propiedad en una maleta, en la que, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, también introdujo un ordenador portátil, diversos perfumes y varias joyas de oro que pertenecían a Montserrat, abandonando dicho domicilio en presencia de dos gentes de la Policía Nacional. El acusado, restituyó a Montserrat el ordenador y diversos productos de aseo y maquillaje, pero no los perfumes y las joyas, pericialmente tasados en 4.387,54#. TERCERO. No ha quedado debidamente acreditado que el acusado, ese mismo día 8/8/11, le propinase un empujón a Montserrat en el aludido domicilio, ni que la amenazase de muerte reiteradamente; como tampoco, que el día 8/9/11, en el mismo lugar, la empujase contra la pared, la cogiese por el pelo y le propinase diversos golpes.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se tendrán por sustituidos por los que siguen.
El Juzgado de lo Penal nº2 de Lugo dictó sentencia de 8 de abril de 2014 por la que condenaba a Maximino como autor de un delito de hurto del art. 234.1 CP y un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1.2 CP . A su vez, absolvía al acusado de los delitos de maltrato y/o lesiones del art.153.1 y 3 CP ; de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 CP ; y de violencia habitual del art. 173.2 CP .
La defensa del acusado ha recurrido esta sentencia, interesando su revocación y consiguiente absolución del acusado. Como primer motivo del recurso, alega la inexistencia de prueba relevante y error en la valoración de la prueba respecto del delito de hurto. Así mismo, denuncia la vulneración del art. 268 CP por inaplicación indebida de la excusa absolutoria contenida en este precepto. Por lo que respecta al delito de quebrantamiento de medida cautelar, alega la errónea aplicación del art. 468.1 y 2 CP ; y la procedencia de la atenuante de estado pasional del art. 21.3ª y/o analógica del art. 21.7ª (se entiende que se refiere en realidad al art. 21.6ª CP ) en relación a este último delito.
La acusación particular ha recurrido igualmente la sentencia de instancia, interesando su revocación y consiguiente condena del acusado por los delitos de lesiones del art. 153.3 CP, de amenazas del art. 171.5 CP Y de violencia habitual del art. 173.2 CP, con aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP . Manifiesta su discrepancia con el relato de hechos probados, considerando que "existió un verdadero maltrato, tanto físico como psicológico en el ámbito familiar"; considera que la declaración de la denunciante, Montserrat, fue valorada erróneamente, siendo "totalmente creíble, coherente, constante y corroborada por elementos periféricos"; que ésta no tenía ningún móvil espurio.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto tanto por la defensa como por la acusación.
TERECERO.- En relación a los motivos de apelación que invoca el recurrente, éstos han de ser desestimados.
En primer lugar, el recurrente sostiene que no hay prueba relevante para fundar su condena por un delito de hurto, incurriendo la juzgadora de instancia en error en la valoración de la prueba practicada. En relación con ello, la sentencia recurrida consideró como hecho probado que el acusado había sustraído a doña Montserrat un ordenador portátil, diversos perfumes y varias joyas de oro "con ánimo de obtener un beneficio patrimonial". La juzgadora a quo ha apoyado el relato de hechos probados en la prueba practicada contradictoriamente en el acto de juicio y válidamente incorporada al procedimiento. Dicha prueba ha consistido fundamentalmente en la declaración de la propia denunciante, quien, a lo largo de todo el procedimiento ha...
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