SAP Pontevedra 132/2014, 9 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2014
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha09 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00132/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 106/14

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 95/12

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.132

En Pontevedra a nueve de abril de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 95/12, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 106/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: NCG BANCO SA, representado por el Procurador D. ISELA ÁLVAREZ VÁZQUEZ, y asistido por el Letrado D. DAMIAN ESCUDERO DE LA FUENTE, y como parte apelado-demandado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LLANCOTT CONFECCIONES SL, no personado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 4 diciembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental presentada por la representación procesal de Novagalicia Banco SA, frente a la administración concursal del presente concurso del deudor Lancott Confecciones SL, acuerdo no haber lugar a la modificación solicitada de los textos definitivos del informe.

Sin expresa imposición de las costas del presente incidente a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por NCG BANCO SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia desestima la demanda incidental interpuesta por NGC BANCO S.A. impugnando la lista definitiva de acreedores por la no inclusión de un crédito con privilegio especial al tratarse de un crédito con garantía hipotecaria (hipoteca de segundo rango). La sentencia rechaza el reconocimiento del crédito por ser totalmente extemporáneo pues no ha sido comunicado en ninguno de los momentos hábiles del proceso concursal a tal efecto, es decir, ni en el plazo a que se refiere el art. 85.1 LC, ni como respuesta a una posible comunicación por medio electrónico a que se refiere el art. 95.1 LC antes de la elaboración de la lista provisional, ni mediante el incidente de impugnación de esta previsto en el art. 96.1 LC .

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación que pretende la inclusión en la lista definitiva de acreedores por vía del art. 97 bis LC aludiendo a la falta de diligencia de la administración concursal por inaplicación del art. 86.2 LC, o que se trata de un mero error material subsanable, lo que se mezcla con argumentos jurídico/ económicos acerca de las consecuencias del no reconocimiento del crédito.

SEGUNDO

- La cuestión nuclear a resolver es la valoración en sede de reconocimiento de créditos que debe tener la no comunicación de un crédito concursal, en este caso con privilegio especial, hasta que ya está elaborada la lista definitiva de acreedores. Este hecho básico para la resolución de la cuestión no es objeto de controversia, la parte demandante...

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