SAP Pontevedra 243/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2014:1687
Número de Recurso259/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00243/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 259/14

Asunto: ORDINARIO 508/12

Procedencia: JUZGADO MERCANTIL NÚM. 3 PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.243

En Pontevedra a veintisiete de junio de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 508/12, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 259/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Carlos Alberto, representado por el Procurador D. MANUEL CASTELLS LOPEZ, y asistido por el Letrado D. TAMARA CAMPOS RODRIGUEZ, y como parte apelado-demandante: D. Juan Pedro, representado por el Procurador D. JAVIER ALMON CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. RUTH FERNANDEZ ORTEGA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 6 marzo 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Almón en la representación acreditada, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a D. Carlos Alberto a abonar a la actora la cantidad de 23978 euros, más los intereses de la ley 3/04 desde las fechas de sus vencimientos, y los de mora procesal del artículo 576 de la vigente lec desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Alberto, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia por la que se estimó íntegramente la demanda presentada por la representación de D. Juan Pedro contra D. Carlos Alberto, en su condición de administrador único de Sistemas de Construcción Aldaba, S.L, en el ejercicio de la acción de responsabilidad por las deudas sociales.

Afirmada la existencia de una deuda comercial en el ejercicio de la actividad empresarial propia del actor y de la empresa demandada, documentada en facturas y cuyo pago se instrumentó a través de diversos pagarés que resultaron impagados a su vencimiento, la demanda, con algún grado de confusión, sostenía la existencia de diversas causas de disolución, -desbalance, desaparición de hecho, paralización de los órganos sociales-, y fundamentaba su pretensión doblemente en la exigencia de responsabilidad por deudas del administrador demandado y en la responsabilidad individual, en ambos casos con cita de la Ley de Sociedades de Capital.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. En primer lugar la sentencia desestima la excepción de prescripción opuesta por el demandado, al considerar que el dies a quo del plazo cuatrienal no computa en los casos de cese de hecho. Sobre el fondo, la sentencia desestima la alegación relativa a la inexistencia de la deuda y, en relación al concreto fundamento de la responsabilidad por deudas, la sentencia basa su pronunciamiento en la consideración como probado del hecho de que la deuda nació en el momento del impago de los pagarés, momento en el que la sociedad se encontraba en desbalance al no haber acreditado otra cosa el demandado, siendo que la sociedad no había presentado cuentas desde 2004,

El recurrente insiste en la alegación de prescripción, discute la consideración sobre el momento del nacimiento de la deuda y niega que en tal fecha la sociedad administrada por el demandado se encontrara en situación de desbalance patrimonial.

La Sala considera que el recurso se ha de ver desestimado.

SEGUNDO

Acción de responsabilidad por deudas. Doctrina general .

Como es de sobra conocido, el art. 105.5 LSRL (hoy el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ) establece una obligación ex lege, que surge por el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad concurriendo causa legal y dentro del plazo establecido. Trátase de una responsabilidad que presenta un carácter marcadamente objetivo, basada en un acto omisivo, por más que se exija el requisito general de la imputabilidad, según subrayan recientes pronunciamientos de la Sala Primera del TS, que han ido manifiestamente introduciendo matices en la doctrina de la responsabilidad objetiva, aproximando la responsabilidad a los cánones de la responsabilidad civil, de naturaleza indemnizatoria.

Para fundamentar esta afirmación puede invocarse la sentencia de pleno de 28 de abril de 2006 (a la que siguieron otras posteriores). En esta línea de interpretación, la sentencia de 20 de febrero de 2007 (ponente Sr. Xiol) expresamente califica la responsabilidad por deudas como una " responsabilidad extracontractual dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ". La sentencia exige la concurrencia de negligencia en el administrador, de suerte que " se registran supuestos en los que incluso el desconocimiento absoluto por el administrador de la marcha de la sociedad, o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, de promover la disolución de la sociedad por parte del administrador se estiman como causas de exclusión de su responsabilidad ". Con cita de la sentencia de 20 de julio de 2001, afirma que el rigor de la responsabilidad por deudas " no puede ser tan extremado que, una vez producida la causa de disolución contemplada en el art. 260.1.4, ésta quede absolutamente petrificada con absoluta abstracción de cuál haya sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los administradores para con los acreedores ".

Los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor de sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex lege se sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores. Puede adelantarse ya que la sentencia obtenida en favor de la sociedad demandante en la reclamación de la deuda no es un pronunciamiento constitutivo, por lo que no marca la fecha de nacimiento de la obligación. La sentencia no cambia la naturaleza de la deuda ni hace surgir una nueva obligación, sino que declara una responsabilidad existente, por motivo del incumplimiento de una obligación, nacida de cualquiera de las fuentes que la legislación permite. Más adelante se insistirá sobre ello.

Por tanto, la Sala rechaza el argumento del recurso relativo a la exigencia de acreditar la relación causal entre el incumplimiento de las obligaciones sociales y el impago de la deuda, al tratarse de un requisito de las acciones indemnizatorias, -como la acción individual-, pero innecesario en el caso de la responsabilidad por deudas.

TERCERO

La concurrencia de las causas de disolución invocadas y la fecha de nacimiento de la obligación .

También nos parece evidente, atendida la interpretación gramatical de los preceptos, que corresponde a los administradores demandados acreditar que la obligación surgió con anterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, pues a consecuencia de la reforma operada en el texto de los arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (Disposición Final 1ª. 8 ) el precepto quedó redactado (y así ha pasado a la legislación vigente) del modo que sigue: " 5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos...

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