SAP Pontevedra 291/2014, 28 de Julio de 2014

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2014:1709
Número de Recurso294/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2014
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00291/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 294/14

Asunto: ORDINARIO 276/12

Procedencia: Mercantil 1 Pontevedra

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 291

En Pontevedra a veintiocho de julio de 2014.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Juicio Ordinario 276/12, procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 294/14, en los que aparece como parte apelante-demandante: DALONGA S.L., representado por el Procurador D. Pedro Antonio López López, y asistido por el Letrado D. Pablo Sande LLovo, y como parte apelados-demandados: Dª. Purificacion, representado por el Procurador Dª. María Susana Tomas Abal, y asistido por el Letrado D. Joaquín Buceta Hazas y Jose Augusto Y Violeta, no personados en esta Instancia y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Mercantil núm.1, con fecha 3.07.14, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dalonga, SA frente a Purificacion, Jose Augusto y Violeta, debo absolver como absuelvo a todos los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.

Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por DALONGA S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia que desestimó íntegramente la demanda presentada por DALALONGA, S.A. frente a los administradores sociales de OTS, Obraxe e Transporte do Salnés, S.L.

El origen del litigio está en la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales por las deudas contraídas frente a la demandante, con el doble fundamento de la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual.

La sentencia de primera instancia desestimó ambas acciones. Respecto de la acción de responsabilidad por deudas, la sentencia consideró que la demandante no había acreditado que la deuda reclamada se originara cuando la sociedad OTS se encontraba ya incursa en causa de disolución. Respecto de la acción individual de responsabilidad, la sentencia apreció la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para su éxito, en particular la falta de prueba de la relación causal entre el perjuicio económico representado por la falta de cobro de la deuda y la conducta de los administradores demandados.

No ha existido discusión a lo largo del litigio sobre los siguientes datos de hecho, relevantes para la resolución del recurso:

  1. la sociedad OTS se constituyó el 7.4.2008, siendo administradoras las codemandadas Doña Purificacion y Doña Violeta . Con fecha de 22.1.2009 ambas renunciaron al cargo, sin que la escritura de cese accediera al Registro Mercantil hasta el día 24.3.2009. En dicha fecha asumió la función de administrador el codemandado D. Jose Augusto .

  2. en el ejercicio de su actividad comercial, OTS contrajo una deuda con la actora por importe de

    22.430,06 euros, documentada en tres facturas fechadas la primera el 12.7 y las otras dos 17.7.2008.

  3. impagadas las facturas a su vencimiento, y los pagarés a cuyo través se instrumentó el pago, la demandante promovió juicio monitorio. El proceso, ante la desatención del correspondiente requerimiento de pago, finalizó con auto de despacho, dictado el día 31.7.2009. En las actuaciones ejecutivas no se encontraron bienes libres para el pago.

  4. la demandante promovió el concurso necesario de OTS, que fue declarado por auto de 4.5.2010. El concurso finalizó por auto de archivo por desistimiento del acreedor instante el 3.6.2011.

    Partiendo de estos hechos, la resolución del recurso seguirá la misma sistemática que propone el recurrente, con el análisis diferenciado de la acción de responsabilidad por deudas y de la responsabilidad individual de los administradores sociales demandados.

SEGUNDO

Acción de responsabilidad por deudas. Doctrina general .

Como es de sobra conocido, el art. 105.5 LSRL (hoy el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ; las referencias, por lo que se dirá, se mantienen a la legislación previgente) establece una obligación ex lege, que surge por el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad concurriendo causa legal y dentro del plazo establecido. Trátase de una responsabilidad que presenta un carácter marcadamente objetivo, basada en un acto omisivo, por más que se exija el requisito general de la imputabilidad, según subrayan recientes pronunciamientos de la Sala Primera del TS, que han ido manifiestamente introduciendo matices en la doctrina de la responsabilidad objetiva, aproximando la responsabilidad a los cánones de la responsabilidad civil, de naturaleza indemnizatoria.

Para fundamentar esta afirmación puede invocarse la sentencia de pleno de 28 de abril de 2006 (a la que siguieron otras posteriores). En esta línea de interpretación, la sentencia de 20 de febrero de 2007 (ponente Sr. Xiol) expresamente califica la responsabilidad por deudas como una " responsabilidad extracontractual dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ". La sentencia exige la concurrencia de negligencia en el administrador, de suerte que " se registran supuestos en los que incluso el desconocimiento absoluto por el administrador de la marcha de la sociedad, o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, de promover la disolución de la sociedad por parte del administrador se estiman como causas de exclusión de su responsabilidad ". Con cita de la sentencia de 20 de julio de 2001, afirma que el rigor de la responsabilidad por deudas " no puede ser tan extremado que, una vez producida la causa de disolución contemplada en el art. 260.,1.4, ésta quede absolutamente petrificada con absoluta abstracción de cuál haya sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los administradores para con los acreedores ".

Los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor de sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex lege se sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores. Puede adelantarse ya que la sentencia obtenida en favor de la sociedad demandante en la reclamación de la deuda no es un pronunciamiento constitutivo, por lo que no marca la fecha de nacimiento de la obligación. La sentencia no cambia la naturaleza de la deuda ni hace surgir una nueva obligación, sino que declara una responsabilidad existente, por motivo del incumplimiento de una obligación, nacida de cualquiera de las fuentes que la legislación permite. Más adelante se insistirá sobre ello.

La fundamentación jurídica de la demanda se limitaba, de forma esquemática, a mencionar, sin desarrollo argumental alguno, los preceptos legales en los que se apoyaba la pretensión. Tampoco expresaba, -como con acierto denuncia la sentencia-, el tipo de acumulación de las acciones en ejercicio, entendiéndose que ésta era la...

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