SAP Pontevedra 103/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2014:1736
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00103/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 45/14

Asunto: ORDINARIO 205/13

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.103

En Pontevedra a veinte de marzo de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 205/13, procedentes del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 45/14, en los que aparece como parte apelante-demandado: NCG BANCO SA, representado por el Procurador D. RAFAEL BARRIOS PEREZ, y asistido por el Letrado D. JOSE MASSAGUER, y como parte apelado-demandante: D. Miguel, representado por el Procurador D. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. EDUARDO BELIN VILELA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 20 noviembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Sanjuán Fernández, en nombre y representación de D. Miguel, contra NCG BANCO SA, y en base a los siguientes pronunciamientos:

  1. -DEBO DECLARAR Y DECLARO la terminación del proceso respecto a la petición declarativa de nulidad y de condena a su eliminación por carencia sobrevenida del objeto al haberse anunciado por NCG BANCO SA la declaración de nulidad y supresión de la cláusula suelo controvertida en el presente litigio respecto al contrato de préstamo de garantía hipotecaria suscrito con D. Miguel . 2.-DEBO CONDENAR Y CONDENO A NCG BANCO SA a la reintegración a D. Miguel de las cantidades indebidamente satisfechas por el demandante y sus respectivos intereses, en aplicación del artículo 1303 Código Civil, y que se determinarán en ejecución de sentencia. Así como al abono de los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por NCG BANCO SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto de recurso ha sido objeto de resolución de manera reiterada por esta Sala de apelación, en la forma que propone la parte apelante. El objeto del proceso, una vez despojado de la controversia sobre la declaración de nulidad de la cláusula suelo, quedó centrado en primera instancia en la determinación de las consecuencias de aquella nulidad y en la fijación del contenido y de las exigencias de aplicación del art. 1303 del Código Civil .

La sentencia recurrida, tras declarar la terminación del proceso respecto de la cuestión relativa a la declaración de nulidad de la cláusula en cuestión, (cuestión que queda fuera de nuestro análisis al no haber sido recurrida), condena a la entidad demandada a devolver al demandante con intereses las "cantidades indebidamente satisfechas", a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La cuestión debatida se sabe objeto de controversia doctrinal y jurisprudencial, pero ha sido ya resuelta por este órgano de apelación en el sentido que propone el apelante, en línea con lo razonado por otros órganos provinciales, como la SAP Cádiz, sección 5ª, de 17 de mayo de 2013 ; SSAP Córdoba, sección 3ª, de 12 y 18 de junio de 2013, SPA Madrid, sección 28ª, de 23 de julio de 2013 ; SAP de Córdoba, sección 3ª, de 31 de octubre de 2013 ; SAP de Cáceres, sección 1ª, de 8 de noviembre de 2013 ; SAP Zaragoza, sección 5ª, de 8 de enero de 2014 ; SAP Badajoz, sección 3ª, de 14 de enero de 2014 ; o el AAP Burgos, sección 2ª, de 28 enero 2014, entre otras resoluciones.

Así, en el Auto dictado por esta Sección 1ª, de fecha 18 de julio de 2013, y, más recientemente, en las Sentencias de esta misma Sección 1ª de 13 de febrero y de 26 de febrero de 2014, tras reconocer el debate abierto sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, se optó por mantener el criterio recogido en la comentada STS de 9 de mayo de 2013 con el razonamiento que se reitera a continuación.

" La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de mayo de 2013, en la que cita de otra anterior de 12 de marzo de 2012, resuelve que el efecto de la nulidad contractual relativo a la restitución de prestaciones está prevista con carácter general para las nulidades contractuales en el art. 1303 del Código Civil, pero que tal efecto no es de aplicación automática, sino que permite su moderación si concurren una serie de circunstancias, entre las que destaca el principio constitucional de la seguridad jurídica, tanto más en supuestos como el resuelto por su sentencia, en los que se afirma que está en juego el interés económico general. Más en concreto, las razones que esgrime el Tribunal Supremo para no aplicar a la nulidad de las cláusulas suelo el efecto retroactivo propio de la nulidad del contrato son las siguientes:

"

  1. Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.

  2. Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-.

  3. No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España "(...) casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable".

  4. Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-. e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia.

  5. La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia.

  6. No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994.

  7. La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones.

  8. Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos.

  9. La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor.

  10. Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas".

Esta Sala no encuentra razones para sostener que los consumidores afectados por la sentencia del TS no puedan reclamar las cantidades abonadas con anterioridad en aplicación de la cláusula suelo y sí puedan hacerlo el resto de los que litiguen en procesos posteriores. Hacemos notar que no se está en la alternativa de aplicar o excepcionar la regla general. Se está proponiendo una aplicación singular de la nulidad del negocio jurídico a un supuesto excepcional, tan excepcional que resultaba claramente impensable en la época en la que el Código Civil fue redactado, al deber de operarse con parámetros de interpretación jurídica que, con origen en las últimas...

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