SAP Sevilla 324/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2014:1881
Número de Recurso5942/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Rollo n.º 5942/2013

68

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 26 de mayo de 2.014.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario sobre sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda por perder los terrenos la calificación urbanística, siendo el precio pactado de 556.400 #, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta por importe de 200.670,65 # y pago de una indemnización de 52.143,55 #, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia

n.º 3 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por MONTEYE PROPERTIES & LOAN, S.L., CIF B83308767, con domicilio social Madrid, representada por el Procurador Don José Tristán Jiménez y defendida por el Abogado Don Gabriel Santos-García Espadas, contra MARINA ISLA VALDECAÑAS, S.A., CIF A91258673, con domicilio social en Sevilla, representada por la Procuradora Doña Teresa Marín Hortelano y defendida por el Abogado Don Antonio Jesús Uceda Sosa, y contra ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, CIF A08171605, con domicilio social en Sabadell (Barcelona), representada por el Procurador Don Antonio Ostos Moreno y defendida por el Abogado Don Gonzalo Ruiz-Gálvez Jiménez. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos de los recursos de apelación interpuestos por la primera y segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 25 de febrero de 2.013, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: PRIMERO.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Tristán Jiménez en nombre y representación de MONTEYE PROPERTIES & LOAN S.L, contra ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Tristán Jiménez en nombre y representación de MONTEYE PROPERTIES & LOAN S.L, contra MARINA ISLA DE VALDECAÑAS S.A. y en consecuencia debo condenar y condeno y a ésta última:

  1. A estar y pasar por la declaración de nulidad del contrato de compraventa de 7 de enero de 2009.

A abonar a la actora la cantidades recibidas en concepto de precio de la vivienda, que ascienden a -doscientos mil seiscientos setenta euros y sesenta y cinco céntimos- 200.670,65 euros-, con los intereses legales establecidos en el fundamento jurídico séptimo. A abonar las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios, que ascienden a cincuenta y dos mil ciento cuarenta y tres euros y cincuenta y cinco euros -52.143,55 euros-, con los intereses legales establecidos en el fundamento jurídico séptimo.

Conforme al fundamento jurídico cuarto, las costas se imponen a la demandada condenada".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada MARINA ISLA VALDECAÑAS, S.A., y admitidos los mismos, tras formular escrito de oposición cada parte apelante al recurso interpuesto de contrario y ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, al recurso de la actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 19 de mayo de 2.014 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primero de los motivos del recurso de la entidad MARINA ISLA VALDECAÑAS, S.A. se basa en la procedencia de declarar la nulidad de actuaciones por no haber dispuesto de una copia de la grabación de la vista o ser la misma ininteligible. Adicionalmente solicita igualmente nulidad de actuaciones por la injustificada denegación de toda la prueba presencial propuesta, concretamente, el interrogatorio de parte, la asistencia al acto del juicio del autor del informe pericial aportado por ella y la testifical sobre la forma en que fue negociado el contrato y el uso actual normal de la promoción.

Según ha podido comprobar esta Sala la grabación del acto de la audiencia previa se hizo correctamente y es perfectamente audible. Por otro lado el día 3 de mayo de 2.013, el Secretario, mediante diligencia de ordenación, accedió a entregar nueva copia de la grabación, a la vista de la petición efectuada en el escrito de interposición del recurso, una vez que por la parte se aporte soporte para efectuar la misma, ello a pesar de que, por no haberse devuelto la copia supuestamente defectuosa, entregada el día 12 de marzo de 2.013, el Juzgado no pudo comprobar la realidad del defecto. En todo caso no consta que por la parte se aportase el soporte en blanco exigido, por lo que no puede imputarse al Juzgado la falta de expedición de una nueva grabación.

Lo anterior, sería suficiente para estimar que no se ha probado la existencia de una real y efectiva indefensión por causas no imputables a la parte, pero a ello cabe añadir que de la audiencia previa se recogió acta sucinta donde consta lo esencial de lo ocurrido en la misma, sin que en ningún momento se cuestionen la realidad de los motivos en que basa la parte su petición de nulidad por falta de practica de prueba, y que, desde luego, no se practicó prueba alguna que sea necesario revisar para preparar el recurso de apelación. Por tanto no hay motivo alguno para considerar que la parte actora ha sufrido indefensión real por no haber podido revisar la grabación de la audiencia previa.

En cuanto al segundo de los motivos en que se basa la petición de nulidad de actuaciones, esta Sala efectivamente ha considerado que supone quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento y causa efectiva indefensión, al suprimir o falsear una de las instancias del proceso, la denegación masiva e injustificada de pruebas que puedan ser relevantes para establecer los hechos sobre los que se ha de resolver, sin que, en estos supuestos, la practica de la prueba en la segunda instancia remedie la indefensión, por cuanto que se ha privado a la parte de una de las dos instancias a que tiene derecho, convirtiendo la alzada en la practica en la primera instancia.

Ahora bien, ello sólo tendrá lugar cuando pueda considerarse la prueba denegada como necesaria y trascendente para dictar sentencia, de forma que pueda decirse fundadamente que de haberse practicado existía una probabilidad razonable de haber sido decisiva para la resolución del mismo. Reducidos los términos del debate en esta alzada a establecer si la anulación del PIR que permitió la promoción donde se encuentra la vivienda litigiosa es motivo de nulidad del contrato, es obvio que la prueba pericial, que trata de justificar el retraso sufrido en la construcción de la vivienda, carece por completo de utilidad. De hecho la sentencia de primera instancia ya admitió la irrelevancia del retraso, y tal extremo no se discute en esta alzada, por lo que es obvia la innecesariedad de la prueba. Tampoco la testifical propuesta tiene especial incidencia en lo que es objeto del litigio tal y como ha quedado configurado en esta alzada, puesto que iba dirigida a probar otros extremos tales como la forma en que se negoció el contrato o la terminación de la promoción y su posibilidad de uso en la actualidad, extremos no controvertidos; como tampoco es controvertido en esta alzada que la actora no fue informada en el momento de la compraventa de la existencia de un litigio. Por último la prueba de interrogatorio de parte sólo tiene sentido cuando se pretende que la parte declare sobre extremos no contemplados en su demanda pero considerados relevantes por la otra parte para el litigio, sobre los que no se conoce por tanto su postura, lo que habrá de especificarse a la hora de proponerla; pero ninguna o escasa utilidad tiene el que deponga sobre hechos en relación con los cuales su postura ha quedado claramente establecida en la demanda.

En resumidas cuentas, a la luz de las anteriores consideraciones, la denegación de la prueba propuesta no se revela como indebida, ni su practica...

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