AAP Barcelona 193/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2013:742A
Número de Recurso514/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 514/2013-A

Ejecución hipotecaria num. 1034/2013

Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell

A U T O Nº193/2013

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 05-09-2013, dictado por el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, en autos de Ejecución hipotecaria num.1034/2013, promovidos por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra Gustavo Enma (no siendo parte todavia en el procedimiento);se interpone recurso de apelación por la parte demandante indicada y elevadas las actuaciones a esta Superioridad, correspondieron en turno de reparto a esta Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona; habiendo comparecido en forma legal la parte apelante y señalandose para Votación y fallo el dia 4 de diciembre de 2013, con el resultado que a continuación se indica.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado contiene, entre otros, el pronunciamiento del tenor literal siguiente: ""ACUERDO: DENEGAR EL DESPACHO DE LA EJECUCION instada por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, frente a D. Gustavo Y Dª Enma . Una vez firme la presente resolución desglósense los documentos originales aportados en su dia junto con el escrito de demanda para su devolución, en su caso, y archívense las actuaciones, una vez hechas las oportunas anotaciones en los libros correspondientes.""

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución dictada en la instancia deniega el despacho de ejecución instado por la procuradora Sra. Mª Dolores Ribas Mercader, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. frente a D. Gustavo Y Dª Enma, al no cumplir el título ejecutivo -póliza de préstamo hipotecario con los requisitos enumerados en el art. 682.2 de la LEC tras la reforma operada por Ley 1/2013, al resultar que acompañada por la ejecutante la tasación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo se comprobó que la tasación de la finca en el título a los efectos de subasta no cumplia con las exigencias del art. 682.2.1º de la LEC al importar la primera la suma de 547.437,50# y la segunda 280.000#, esto es ser inferior al 75% del valor señalado en la tasación efectuada conforme a la Ley 2/1981. Frente a la misma se alza Banco Popular Español, SA intersando la revocación sobre la base de que el préstamo se concertó el dia 23 de abril de 2008, esto es con anterioridad a la Ley 1/2013, que reforma el art. 682.2.1º de la LEC, norma que entró en vigor el 15 de mayo de 2013, y por ello no poderse aplicar con carácter retroactivo.

SEGUNDO

La Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (en vigor desde el 15 de mayo de 2013, según establece su Disposición Final 4ª )modificó el art. 682 de la Ley Procesal el cuál quedó redactado del modo que dice: ""Artículo 682 Ámbito del presente capítulo.- 1) Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda. 2) Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes: 1º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo (LA LEY 607/1981), de Regulación del Mercado Hipotecario. 2º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca. 3) El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.""

Como dice su Preámbulo ello responde a mejoras en el procedimiento de Subastas, estableciéndose que el valor de tasación a efectos de la misma no podrá ser inferior al 75% del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo, no existiendo anteriormente ningún límite para el tipo de subasta.

No se discute por el recurrente que el valor de tasación para subasta contenido en el título no cumple con las exigencias establecidas en el art. 682.2.1º de la LEC tras la reforma del año 2013 al resultar ser inferior al 75% del valor señalado en la tasación efectuada conforme a la Ley 2/1981 (que seria de 410.578,12#, toda vez que el valor de tasación conforme a la Ley 2/1981, de 25 de marzo fue de 547.437,50# y el precio de tasación para subasta consignado en el título fue de 280.000# (cláusula tercera apartado 5 en relación a la letra a) del apartado 1 de la cláusula segunda del título objeto de ejecución).

El problema que se suscita la recurrente es la retroactividad de la nueva normativa aplicada por el...

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