AAP Pontevedra 155/2013, 31 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2013
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha31 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00155/2013

N10300

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36006 41 1 2012 0002761

ROLLO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000489 /2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2013

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000489 /2012

Apelante: Bienvenido Procurador: MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS Abogado: RICARDO RODIÑO VAZQUEZ

Apelado: BANCO POPULAR ESPAÑOL

Procurador: PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ Abogado: SAGRARIO CADENAS RUIZ

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

AUTO NÚM.155

En PONTEVEDRA, a treinta y uno de julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, con fecha 18 enero 2013, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"SE DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer de la demanda presentada declarando competente para el conocimiento de la misma al Juzgado de lo Mercantil que por turno corresponda de la ciudad de Pontevedra, donde la parte podrá, en su caso, ejercer su derecho."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Bienvenido, se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso, designándose ponente al Ilmo. Magistrado D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO .- No se comparten los razonamientos del auto recurrido.

Como es bien conocido, y así lo venimos repitiendo desde órgano de apelación, en la aplicación del art. 86 ter orgánico, lo relevante para determinar la competencia de la jurisdicción mercantil especializada no son las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, ni la procedencia de su fundamento, ni tampoco las concretas normas positivas invocadas como elemento jurídico accesorio de la causa de pedir, sino el objeto cuyo enjuiciamiento se somete al Tribunal, la concreta acción afirmada, identificada por las tres identidades clásicas: sujetos, petitum y causa de pedir.

En el caso enjuiciado, la cuestión debe centrarse en el análisis de la competencia sobre condiciones generales de la contratación, atribuida a la jurisdicción especializada. El auto recurrido resulta particularmente impreciso, cuando hace referencia a una supuesta competencia mercantil general para el conocimiento de cláusulas incorporadas a " contratos bancarios de naturaleza mercantil ".

El art. 86 ter, 2, atribuye a los juzgados de lo mercantil el conocimiento de las " acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esa materia ".

En primera aproximación, analizando el tenor literal de la norma, puede sostenerse que "acciones" con nomen iuris específico, contempladas en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ( Ley 7/1998, de 13 de abril) son las de cesación, retractación, y mero declarativa (art. 12 ).

Por tanto, una primera interpretación estricta o literal de la norma opera con una doble restricción: a) la competencia de los juzgados mercantiles sólo vendría en el caso de ejercicio de las acciones típicas y dentro de ellas sólo respecto de las acciones colectivas, en línea con lo que apuntaba el anteproyecto de reforma; y b) legislación sobre la materia sólo lo sería la LCG.

Frente a ello cabe otra interpretación de más amplias miras, por la que parece inclinarse la jurisprudencia: a) junto con las acciones típicas, la LCG contempla la posibilidad de un control concreto, legitimando a los interesados individuales (art. 8); b) el doble control de incorporación y de contenido puede fundamentarse también en la normativa general que disciplina la nulidad contractual; y c) "legislación sobre la materia" no es sólo la LCG, sino también el TR, en la medida en que éste contempla también el control frente a las cláusulas abusivas en contratos con consumidores (art. 80), introduciendo, además, la acción de cesación (art. 53). (Vid SAP Madrid, secc. 28, 12.2.2010 ). Ello es así a consecuencia del peculiar sistema seguido por el legislador español en la transposición de la Directiva 93/13, al haberse optado por elaborar una ley de condiciones generales de la contratación y, al propio tiempo, haber incluido normas específicas sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, lo que tuvo lugar reformando la LGCU, a través de su disposición adicional primera, en sistema que ha mantenido el vigente Texto Refundido 1/2007 . De esta manera, como es conocido, una cláusula contractual es condición general cuando viene predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes; pueden existir tanto en contratos entre empresarios, como entre éstos y los consumidores, y no tiene por qué ser abusiva. De la misma forma, una cláusula es abusiva cuando, en contra de la buena fe, causa en detrimento al consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales. Sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional opera plenamente el régimen jurídico previsto en normativa especial. La cláusula abusiva puede ser al tiempo condición general, o darse en el ámbito de un contrato de adhesión entre particulares. Por tanto, no toda condición general es necesariamente abusiva, ni toda cláusula abusiva viene predispuesta de forma general. Las condiciones generales se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí, como en las relaciones entre profesionales y consumidores; las cláusulas abusivas se definen porque sólo pueden darse en las relaciones con consumidores. Finalmente, el doble control, de incorporación y de contenido, de las condiciones generales judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual ".

Junto a lo anterior, -que se menciona para explicitar la íntima relación entre los dos conceptos y, en buena medida, para justificar la dificultad de interpretaciones estrictas de la norma-, se sitúa la evidente realidad de que las demandas presentadas ante los órganos de la jurisdicción en materias como la que ocupa (no sólo ante el gran número de litigios que versan sobre contratos de préstamo con garantía hipotecaria, o sobre participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, sino también con relación a otros productos financieros, como ha sucedido recientemente con los swaps de intereses) no sólo invocan como fundamento jurídico de la pretensión la vulneración de la LCG, sino al propio tiempo, y como autoriza el precepto transcrito, la vulneración de una constelación de preceptos atinentes a la parte general de obligaciones y contratos y a normativas sectoriales, generalmente sin la debida precisión, pidiéndose también, en ocasiones, la resolución del contrato por infracción de deberes contractuales.

En este estado de cosas, nos parecen especialmente pertinentes las reflexiones contenidas en el auto de la AP de Barcelona, secc. 15, de 6.2.2012, que atribuye competencia a la justicia civil general con el siguiente argumento:

El examen del suplico de la demanda, que es lo determinante para analizar qué concretas acciones se han ejercitado, así como el encabezamiento, que puede ayudar a interpretar cuál ha sido la efectiva voluntad de la parte, no evidencia que se haya ejercitado ninguna de esas acciones sino que se interponen exclusivamente dos acciones: (i) como principal, la de vicios en el consentimiento; (ii) como subsidiaria, la de resolución anticipada del contrato sin coste alguno. Ninguna de esas acciones puede considerarse prima facie referida en el art. 86-bis. 2 d) LOPJ porque ni son acciones sobre condiciones generales de la contratación ni su fundamento esencial reside en la normativa legal introducida por la Ley7/1998. El hecho de que la demanda cite, de forma más o menos accesoria, argumentos que guardan relación con la aplicación de la Ley 7/1998 para fundar cualesquiera de esas dos acciones no determina que la acción ejercitada tenga la condición de acción de la referida Ley a estos efectos .

Por su parte, la sección 8ª de Madrid, en auto de 14.5.2012 afirma:

" En efecto, como ha tenido ocasión de poner de manifiesto, entre otras la sección...

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